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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 77
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 77
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Artículo 77
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 77.-Reglamentación de la Ley

1)  En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo dictará los siguientes reglamentos:

a)  Reglamento a la Ley general de telecomunicaciones.

b)  Reglamento sobre administración, gestión y control del espectro radioeléctrico.

c)  Plan nacional de atribución de frecuencias radioeléctricas.

d)  Plan nacional de numeración.

e)  Reglamento sobre medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones.

2)  En un plazo no mayor a nueve meses, contado desde la entrada en vigencia de esta Ley, la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dictará los siguientes reglamentos técnicos:

a)  Reglamento de acceso e interconexión.

b)  Reglamento de acceso universal, servicio universal y solidaridad.

c) Reglamento sobre el régimen de protección al usuario final.

d)  Reglamento interior de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

e)  Reglamento de prestación y calidad de servicios.

f)  Reglamento del régimen de competencia en telecomunicaciones.

g)  Reglamento para la fijación de las bases y condiciones para la fijación de precios y tarifas, comprendido en el artículo 50 de esta Ley.

h)  Planes fundamentales de encadenamiento, transmisión y sincronización.

i)  Los demás reglamentos que sean necesarios para la correcta regulación del mercado de las telecomunicaciones.

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