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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 18
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Artículo 18 -BIS
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Artículo 18 bis.-

Para el otorgamiento de cualquier contrato de concesión estipulado en esta Ley, el concesionario deberá cumplir todos los requerimientos técnicos que garanticen acceso inmediato al Centro Judicial de Intervención de las Comunicaciones (CJIC) contemplado en la Ley contra la delincuencia organizada, según los alcances de ese cuerpo normativo.

(Así adicionado por el artículo 57 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, N° 8754 del 22 de julio de 2009)

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