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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 27
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 27
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Artículo 27
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SECCIÓN IV

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 27.-   Prestación de otros servicios

Los operadores de redes públicas y los proveedores de servicios disponibles al público, deberán informar a la Sutel acerca de los servicios que brinden.  La Sutel hará constar esta información en el Registro Nacional de Telecomunicaciones.

Dichos operadores y proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando previamente a la Sutel.  Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos servicios.  La Sutel podrá requerir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación, la información adicional o las aclaraciones que resulten necesarias, así como los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de los nuevos servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o autorización otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.

El incumplimiento de la obligación de informar a la Sutel implicará una sanción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 sobre la potestad sancionatoria y el artículo 70 sobre los criterios para la aplicación de las sanciones, ambos de la presente Ley.

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