ARTÍCULO 42
ARTÍCULO 42.- Privacidad de las
comunicaciones y protección de datos personales
Los operadores de redes
públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la
intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y
usuarios finales, mediante la implementación de los sistemas y las medidas
técnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de protección serán
fijadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
Los operadores y
proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para
garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el
operador conozca un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá
informar a la Sutel
y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.
Los operadores y
proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico
asociados a ellas, no serán escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni
vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la
autorización judicial correspondiente, de conformidad con la ley.
|