CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE
COMPETENCIA
Artículo 52- Régimen sectorial de competencia
La operación de redes y la prestación de
servicios de telecomunicaciones estarán sujetas a un régimen sectorial de
competencia, que se regirá por lo previsto en esta ley y supletoriamente por
los criterios establecidos en el capítulo III de la Ley N.º 7472, Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y
por lo previsto en la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia
de Costa Rica.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 140 inciso a) de la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5
de setiembre del 2019)
A la
Sutel le corresponde:
a) Promover
los principios de competencia en el mercado nacional de telecomunicaciones.
b) Analizar el grado de competencia efectiva
en los mercados.
c) Determinar cuándo las operaciones o los
actos que se ejecuten o celebren fuera del país, por parte de los operadores o
proveedores, pueden afectar la competencia efectiva en el mercado nacional.
d) Garantizar el acceso de los operadores y
proveedores al mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no
discriminatorias.
e) Garantizar el acceso a las instalaciones
esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.
f) Evitar los abusos y las prácticas
monopolísticas por parte de operadores o proveedores en el mercado, estos
últimos no podrán asignar a un solo operador sus sistemas y tecnologías con
fines monopolísticos. Si se lIega a determinar
que un proveedor ha creado o utilizado otras personas jurídicas con estos fines
monopolísticos, la Sutel
deberá garantizar que dicha práctica cese inmediatamente, sin detrimento de las
responsabilidades que esta conducta derive.
g) Prevenir y detectar los monopolios e
investigar los carteles, las prácticas monopolísticas, las concentraciones
ilícitas y demás restricciones al funcionamiento eficiente del mercado de las
telecomunicaciones, e imponer las medidas y sanciones dispuestas en el
ordenamiento jurídico.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
h) Autorizar o denegar concentraciones en el
sector telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva e imponer las condiciones que considere
necesarias para contrarrestar los posibles efectos anticompetitivos derivados
de una concentración.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
i) Solicitar a cualquier persona física o
jurídica, entidad de hecho o de derecho, pública o privada, nacional o
extranjera, la información y la documentación que requiera para atender sus
funciones.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
j) Inspeccionar y obtener copias de
documentos y registros físicos o electrónicos, previa autorización fundada de
un juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, los
establecimientos industriales, comerciales y demás propiedades muebles e
inmuebles de los operadores y proveedores, cuando esto sea necesario para
recabar, evitar que se pierda o destruya evidencia útil para la investigación
de prácticas monopolísticas absolutas o relativas contempladas en la presente
ley, y sus reglamentos. De conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV del
título III de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de
Costa Rica.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
k) Realizar actividades de promoción y abogacía
de la competencia en el sector telecomunicaciones y redes, que sirvan de
soporte a los servicios de radiodifusión sonora y televisiva.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
l) Emitir opinión, en materia de competencia
y libre concurrencia, respecto de las leyes, los reglamentos, los acuerdos, las
circulares y los demás actos administrativos relacionados con el sector
telecomunicaciones y redes que sirvan de soporte a los servicios de
radiodifusión sonora y televisiva, sin que tales criterios tengan ningún efecto
vinculante.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
m) Las demás que le confiera la Ley de
Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica y su
reglamento.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 140 inciso a) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
La Sutel tendrá la
competencia exclusiva para conocer de oficio o por denuncia, así como para
corregir y sancionar, cuando proceda, las prácticas monopolísticas
cometidas por operadores o proveedores que tengan por objeto o efecto limitar,
disminuir o eliminar la competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Se autoriza a la Sutel para que realice
convenios e intercambio de información con las autoridades reguladoras de
telecomunicaciones de otras jurisdicciones. Los deberes de
confidencialidad definidos para la
Sutel serán extendidos a las personas que, producto de este
intercambio de información, tengan conocimiento de la información generada.