ARTÍCULO 54.-
Prácticas monopolísticas relativas
Se considerarán prácticas
monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los arreglos
o las combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores de servicios
de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con otros agentes
económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el desplazamiento indebido
de otros operadores o proveedores del mercado, el impedimento sustancial de su
acceso o el establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a
favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) El establecimiento de
precios o condiciones diferentes a terceros situados en condiciones similares.
b) La negativa a prestar
servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que
exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten
respecto de la interconexión y el acceso, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El establecimiento de
subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el
operador o proveedor.
d) La fijación, la imposición o
el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de servicios de
telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica o por
períodos de tiempo determinados, incluso la división, la distribución o la
asignación de clientes o proveedores, entre operadores y proveedores de
telecomunicaciones, o entre estos y otros agentes económicos que no sean
competidores entre sí.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
e) La imposición de precio
o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender,
distribuir o prestar servicios.
f) La venta o la
transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o
servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la
reciprocidad.
g) La venta, la transacción
o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar,
adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y
normalmente ofrecidos a terceros.
h) La concertación entre
varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión
contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de
una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un
sentido específico.
i) La prestación de servicios
a precios o en condiciones predatorias.
j) La diferencia negativa o
insuficiente entre el precio que un proveedor integrado verticalmente cobra a
sus competidores por un insumo, y el precio al que vende a sus clientes un bien
o servicio para el cual dicho insumo sea esencial, de forma tal que impida a un
competidor igualmente eficiente subsistir en el mercado o competir de forma
efectiva.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
k) Las acciones injustificadas
para incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo de algún
competidor.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 140 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
l) Todo acto deliberado que tenga
como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del mercado, o
implique un obstáculo para su entrada.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 140 inciso c) de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de
Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)
Las prácticas monopolísticas
relativas serán prohibidas u estarán sujetas a la comprobación de los supuestos
establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N.° 7472, Promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y se
sancionarán conforme a esta Ley.
Para determinar la existencia de
estas prácticas, la Sutel deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos
que aporten las partes para demostrar los efectos procompetitivos
o la mayor eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro
elemento que se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio
significativo y no transitorio a los usuarios finales. Asimismo, en el
análisis se tomará en cuenta el criterio de la Comisión para Promover la
Competencia que sea aportado dentro del procedimiento.