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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 67
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 67
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Artículo 67
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ARTÍCULO 67

ARTÍCULO 67.-   Clases de infracciones

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.

a) Son infracciones muy graves:

1) Operar y explotar redes o proveer servicios de telecomunicaciones sin contar con la concesión o autorización correspondiente.

2)  Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico sin la correspondiente concesión o permiso.

3)  Usar o explotar bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en violación a lo dispuesto en el Plan nacional de atribución de frecuencias.

4)  Incumplir la obligación de contribuir con Fonatel.

5)  Incumplir las obligaciones de acceso y servicio universal impuestas de conformidad con esta Ley.

6)  Ceder o aceptar la cesión de concesiones sin la aprobación correspondiente.

7)  Incumplir las instrucciones adoptadas por la Sutel en el ejercicio de sus competencias.

8) Negarse a entregar la información que de conformidad con la ley requiera la Sutel, así como ocultarla o falsearla.

9)  Incumplir la obligación de facilitar el acceso oportuno a las instalaciones esenciales y poner a disposición de los operadores y proveedores información técnica relevante en relación con estas instalaciones.

10)  Incumplir la obligación de acceso o interconexión y las demás obligaciones que de ella se deriven.

11)  Suspender el acceso o la interconexión sin autorización de la Sutel.

12) Cobrar a los usuarios finales tarifas distintas de las fijadas por la Sutel, cuando corresponda.

13) Cometer las infracciones a las que se refiere el artículo 118 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.

(Así reformado el acápite anterior artículo 140 inciso i) de la  Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)

14)  (Derogado por el artículo 140 inciso i) de la  Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)

15)  Utilizar la información de los usuarios finales para fines no autorizados en la ley.

16)  Violar la privacidad o intimidad de las comunicaciones de los usuarios finales.

17)  Incumplir las medidas cautelares adoptadas por la Sutel.

18)  Incumplir, de manera reiterada, las infracciones graves establecidas en el inciso b) de este artículo.

b) Son infracciones graves:

1) Operar las redes o proveer servicios de telecomunicaciones en forma distinta de lo establecido en la concesión o autorización correspondiente.

2)  Incumplir las normas técnicas que resulten aplicables de conformidad con la ley.

3) Incumplir las obligaciones derivadas de los derechos de los usuarios a que se refiere esta Ley.

4)  Omitir la resolución de las reclamaciones de los usuarios finales, en el plazo establecido en esta Ley.

5)  Incurrir en prácticas de competencia desleal, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N.° 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

6)  Producir daños a las redes y los sistemas de telecomunicación por el mal uso y funcionamiento de aparatos terminales, equipos y sistemas de su propiedad.

7)  Utilizar sistemas de llamada automática por voz, fax o correo electrónico u otros dispositivos en contravención de lo dispuesto en esta Ley.

8)  Emitir señales falsas y engañosas, así como producir interferencias o perturbaciones graves a las redes o servicios de telecomunicaciones.

9)  Utilizar equipos en forma distinta de la autorizada, así como darles un mantenimiento inadecuado de manera que se ponga en peligro personas o propiedades y siempre que no se constituya una infracción de mayor gravedad.

10)  No mantener actualizada ni custodiada la información requerida por la Sutel.

11) Cualquier acción en contra de lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos u otras obligaciones contractuales, que por su naturaleza, daño causado y trascendencia no se considere como infracción muy grave.

12) Incumplir, dos o más veces en un año calendario, las infracciones leves establecidas en el inciso c) de este artículo.

(Así adicionado el subinciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9597 del 13 de agosto de 2018)

13. Cometer las infracciones a las que se refiere el artículo 117 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.

(Así adicionado el acápite anterior por el artículo 140 inciso i) de la  Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)

(*)c) Son infracciones leves:

1) Incumplir el inciso 4) del artículo 49 de esta ley.

            (*)(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 9597 del 13 de agosto de 2018)

2) Cometer las infracciones a las que se refiere el artículo 116 de la Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica.

(Así adicionado el acápite anterior por el artículo 140 inciso i) de la  Ley de Fortalecimiento de las Autoridades de Competencia de Costa Rica, N° 9736 del 5 de setiembre del 2019)

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