ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 10.- Definición de
competencias
Corresponde al Poder
Ejecutivo dictar el Plan nacional de atribución de frecuencias. En dicho
Plan se designarán los usos específicos que se atribuyen a cada una de las
bandas del espectro radioeléctrico, para ello se tomarán en consideración las
recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y
de la
Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (Citel).
Además, se definirán los casos en que las frecuencias no requieren asignación
exclusiva, para lo cual se tomarán en consideración los siguientes criterios:
disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilización, potencia de los
equipos, tecnología aplicable, ancho de banda, modulación de la portadora de
frecuencia y zona geográfica.
El Poder Ejecutivo podrá
modificar el Plan nacional de atribución de frecuencias por razones de
conveniencia y oportunidad.
El Poder Ejecutivo
asignará, reasignará o rescatará las frecuencias del espectro radioeléctrico,
de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de atribución de frecuencias,
de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad
con la
Constitución Política y lo dispuesto en esta Ley.
A la Sutel le corresponderá la
comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, así como la inspección,
detección, identificación y eliminación de las interferencias perjudiciales.
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