SECCIÓN II
SECCIÓN II
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 23.- Autorizaciones
Requerirán autorización
las personas físicas o jurídicas que:
a) Operen y
exploten redes públicas de telecomunicaciones que no requieran uso del espectro
radioeléctrico.
b) Presten servicios de telecomunicaciones
disponibles al público por medio de redes públicas de telecomunicaciones que no
se encuentren bajo su operación o explotación. El titular de la red
pública que se utilice para este fin, deberá tener la concesión o autorización
correspondiente.
c) Operen redes privadas de telecomunicaciones
que no requieran uso del espectro radioeléctrico.
La autorización será
otorgada por la Sutel
previa solicitud del interesado; un extracto de esa solicitud deberá ser
publicado en el diario oficial La
Gaceta y en un periódico de circulación nacional.
De no presentarse ninguna objeción en un plazo de diez días hábiles, contado
desde la última publicación, la
Sutel deberá resolver acerca de la solicitud en un plazo
máximo de dos meses, para ello deberá tener en consideración los
principios de transparencia y no discriminación. En la resolución
correspondiente, la Sutel
fijará al solicitante las condiciones de la autorización. Mediante
resolución razonada, la Sutel
podrá denegar la autorización solicitada cuando se determine que esta no se
ajusta a los objetivos y las metas definidos en el Plan nacional de desarrollo
de las telecomunicaciones.
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