SECCIÓN IV
SECCIÓN IV
DISPOSICIONES
ESPECIALES
ARTÍCULO 27.- Prestación de otros
servicios
Los operadores de redes
públicas y los proveedores de servicios disponibles al público, deberán
informar a la Sutel
acerca de los servicios que brinden. La Sutel hará constar esta información en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Dichos operadores y
proveedores podrán ampliar la oferta de servicios que prestan, informando
previamente a la Sutel.
Presentado el informe, podrán iniciar con la prestación de los nuevos
servicios. La Sutel
podrá requerir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación,
la información adicional o las aclaraciones que resulten necesarias, así como
los ajustes que considere necesarios, a fin de que la prestación de los nuevos
servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesión o autorización
otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.
El incumplimiento de la
obligación de informar a la
Sutel implicará una sanción administrativa, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 65 sobre la potestad sancionatoria y el
artículo 70 sobre los criterios para la aplicación de las sanciones, ambos de
la presente Ley.
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