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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 28
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 28
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Artículo 28
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ARTÍCULO 28

ARTÍCULO 28.-   Servicio telefónico básico tradicional

Por medio de los procedimientos previstos en este título, no podrán otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio telefónico básico tradicional.  En este caso se requerirá la concesión especial legislativa a que se refiere el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política.  No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la Sutel para efectos de regulación.

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