ARTÍCULO 28
ARTÍCULO 28.- Servicio telefónico
básico tradicional
Por medio de los
procedimientos previstos en este título, no podrán otorgarse concesiones o
autorizaciones relacionadas con la operación de redes públicas de
telecomunicaciones asociadas únicamente con la prestación del servicio
telefónico básico tradicional. En este caso se requerirá la concesión
especial legislativa a que se refiere el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución
Política. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico
básico tradicional estarán sometidas a esta Ley y a la competencia de la Sutel para efectos de
regulación.
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