ARTÍCULO 60
ARTÍCULO 60.- Acuerdos de acceso e
interconexión
Los operadores de redes
públicas de telecomunicaciones convendrán entre sí las condiciones bajo las
cuales se llevará a cabo el acceso y la interconexión, de conformidad con esta Ley,
los reglamentos y los planes técnicos correspondientes y las demás
disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores deberán
notificar a la Sutel
cuando inicien negociaciones para el acceso e interconexión. De igual
manera, deberán notificarle los acuerdos que alcancen entre sí y someterlos a
su conocimiento. En este último caso, la Sutel tendrá la facultad para adicionar, eliminar
o modificar las cláusulas que resulten necesarias para ajustar el acuerdo a lo
previsto en esta Ley, de conformidad con el plazo y las demás condiciones que
se definan reglamentariamente.
En caso de que exista
negativa de un operador de la red pública de telecomunicaciones para llevar a
cabo negociaciones de interconexión o acceso, o el acuerdo no se concrete
dentro de los tres meses siguientes a la notificación, la Sutel, de
oficio o a petición de parte, intervendrá con el fin de determinar la forma,
los términos y las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el acceso o la
interconexión, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en esta
Ley. La Sutel
hará dicha determinación en un plazo máximo de dos meses, contado a partir de
que acuerde la intervención.
La Sutel podrá definir,
provisionalmente, las condiciones de acceso e interconexión hasta que emita su
resolución definitiva, en la cual deberá valorar si existen alternativas
técnicas y económicas más factibles y eficientes a la interconexión o acceso
que se solicita.
A la Sutel le corresponde
interpretar y velar por el cumplimiento de los acuerdos de acceso e
interconexión.
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