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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 65
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Artículo 65
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TÍTULO V

TÍTULO V

RÉGIMEN SANCIONATORIO

CAPÍTULO ÚNICO

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 65.-   Potestad sancionatoria

Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil, a la Sutel le corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores o proveedores y también los que exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de telecomunicaciones de manera ilegítima.

Para la determinar las infracciones y sanciones a las que se refiere el presente capítulo, se estará a lo dispuesto en el libro segundo de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

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