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 Normativa >> Ley 8642 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 72
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Normativa - Ley 8642 - Articulo 72
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Artículo 72
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ARTÍCULO 72

ARTÍCULO 72.-   Cobro judicial

Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán judicialmente.  Para ello, la certificación expedida por la Sutel constituirá título ejecutivo.  Los débitos que no hayan sido cancelados dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar intereses moratorios de tipo legal.

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