ARTÍCULO 39.- Contribución especial
parafiscal de operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel
Los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad, referidos en el artículo 32 de esta
Ley, recibirán el soporte financiero de la contribución de los operadores de
redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al público. Esta contribución parafiscal
se justifica en el beneficio individualizable que para los operadores y
proveedores citados representa la maximización del uso de las redes de
telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios de
comunicaciones impulsados por la ejecución de los proyectos de acceso, servicio
universal y solidaridad. Estos proyectos representan actividades
inherentes al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
La administración
tributaria de esta contribución especial parafiscal será la Dirección General
de Tributación del Ministerio de Hacienda, por lo que para esta contribución
resulta aplicable el título III, Hechos ilícitos tributarios, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Los contribuyentes de
esta contribución son los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y
los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, que
realizan el hecho generador de esta contribución al desarrollar las actividades
ya mencionadas y recibir el beneficio individualizable de la actividad estatal.
La contribución será
determinada por el contribuyente por medio de una declaración jurada, que
corresponde a un período fiscal año calendario. El plazo para presentar
la declaración vence dos meses y quince días naturales posteriores al cierre
del respectivo período fiscal. El pago de la contribución se distribuirá
en cuatro tractos equivalentes, pagaderos al día quince de los meses de marzo,
junio, setiembre y diciembre del año posterior al cierre del período fiscal que
corresponda.
La base imponible de
esta contribución corresponde a los ingresos brutos obtenidos, directamente,
por la operación de redes públicas de telecomunicaciones o por proveer
servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
La tarifa será fijada
por la Sutel a
más tardar el 30 de noviembre del período fiscal respectivo. Dicha tarifa
podrá ser fijada dentro de una banda con un mínimo de un uno coma cinco por
ciento (1,5%) y un máximo de un tres por ciento (3%); dicha fijación se basará
en las metas estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para
el siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos estimados para
dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de
esta Ley.
En el evento de que la Superintendencia
no fije tarifa al vencimiento del plazo señalado, se aplicará la tarifa
aplicada al período fiscal inmediato anterior.
La Tesorería Nacional estará en la
obligación de depositar los dineros recaudados en una cuenta separada a nombre
de la Sutel y
girarlos a Fonatel dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su
ingreso a dicha cuenta. La recaudación de esta contribución parafiscal no
tendrá un destino ajeno a la financiación de los proyectos de acceso, servicio
universal y solidaridad que se ejecuten con cargo a Fonatel, que constituyen la
razón de ser de esta contribución parafiscal.