ARTÍCULO 54.- Prácticas monopolísticas
relativas
Se considerarán
prácticas monopolísticas relativas los actos, los contratos, los convenios, los
arreglos o las combinaciones realizados por operadores de redes o proveedores
de servicios de telecomunicaciones, por sí mismos o actuando conjuntamente con
otros agentes económicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el
desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del mercado, el
impedimento sustancial de su acceso o el establecimiento de barreras de entrada
o de ventajas exclusivas a favor de una o varias personas, en los siguientes
casos:
a) El
establecimiento de precios o condiciones diferentes a terceros situados en
condiciones similares.
b) La negativa a prestar
servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros, salvo que
exista una justificación razonable. Para las situaciones que se presenten
respecto de la interconexión y el acceso, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
c) El establecimiento de
subsidios cruzados entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el
operador o proveedor.
d) La fijación, la
imposición o el establecimiento de la compra, venta o distribución exclusiva de
servicios de telecomunicaciones, por razón del sujeto, la situación geográfica
o por períodos de tiempo determinados, incluso la división, la distribución o
la asignación de clientes o proveedores, entre operadores o proveedores.
e) La imposición de precio
o las demás condiciones que debe observar un operador o proveedor, al vender,
distribuir o prestar servicios.
f) La venta o la
transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro bien o
servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre la
reciprocidad.
g) La venta, la transacción
o el otorgamiento de descuentos o beneficios sujetos a la condición de no usar,
adquirir, vender ni proporcionar los bienes o servicios disponibles y
normalmente ofrecidos a terceros.
h) La concertación entre
varios operadores o proveedores o la invitación a ellos para ejercer presión
contra algún usuario, operador o proveedor, con el propósito de disuadirlo de
una conducta determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un
sentido específico.
i) La prestación de
servicios a precios o en condiciones predatorias.
j) Todo acto deliberado que
tenga como único fin procurar la salida de operadores o proveedores del
mercado, o implique un obstáculo para su entrada.
Las prácticas
monopolísticas relativas serán prohibidas u estarán sujetas a la comprobación
de los supuestos establecidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley N.° 7472,
Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de
diciembre de 1994, y se sancionarán conforme a esta Ley.
Para determinar la
existencia de estas prácticas, la
Sutel deberá analizar y pronunciarse sobre los elementos que
aporten las partes para demostrar los efectos procompetitivos o la mayor
eficiencia en el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que
se establezca reglamentariamente; y que producirá algún beneficio significativo
y no transitorio a los usuarios finales. Asimismo, en el análisis se
tomará en cuenta el criterio de la Comisión para Promover la Competencia que sea
aportado dentro del procedimiento.