ARTÍCULO 61
ARTÍCULO 61.- Precios de interconexión
Los precios de
interconexión deberán estar orientados a costos, conforme al inciso 13) del
artículo 6 de esta Ley y serán negociados libremente por los operadores entre
sí, con base en la metodología que establezca la Sutel. Esta
metodología deberá garantizar transparencia, objetividad, no discriminación,
factibilidad financiera y desagregación de costos.
La negociación de los
precios de interconexión estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 60 de esta
Ley.
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