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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34582 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34582 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14

Artículo 14.—Ministros. Los Ministros tendrán las siguientes competencias:

a)  Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder Ejecutivo propiamente dicho, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de avocar el conocimiento conjuntamente con aquel de cualquiera de los asuntos de su competencia.

b)  Corresponderá a los Ministros con cartera conjuntamente con el Presidente de la República, las atribuciones que señala la Constitución Política y las leyes, así como las de dirigir y coordinar la Administración Pública, tanto central como, en su caso, descentralizadas, del respectivo sector.

c)  Asimismo, corresponderá a ambos las atribuciones señaladas en el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.

d)  Los Ministros responsables de cada sector dictarán directrices, conjuntamente con el Presidente de la República, en los términos señalados por los artículos 99 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que las políticas que fijen conjuntamente del respectivo sector sean ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que lo integran.

e) Velar por la coordinación interinstitucional de su sector en el nivel nacional y regional, y fiscalizar que las políticas de su sector sean efectivamente ejecutadas por las instituciones centralizadas y descentralizadas que forman parte de él.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

f)   Corresponderá exclusivamente a los Ministros las funciones contempladas en el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública.

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