Artículo 14
Artículo 14.—Ministros. Los Ministros
tendrán las siguientes competencias:
a) Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del
Poder Ejecutivo propiamente dicho, el Ministro será el órgano jerárquico
superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente
de avocar el conocimiento conjuntamente con aquel de cualquiera de los asuntos
de su competencia.
b)
Corresponderá a los Ministros con cartera conjuntamente con el Presidente de la
República, las atribuciones que señala la Constitución Política y las leyes,
así como las de dirigir y coordinar la Administración Pública, tanto central
como, en su caso, descentralizadas, del respectivo sector.
c) Asimismo,
corresponderá a ambos las atribuciones señaladas en el artículo 27 de la Ley
General de la Administración Pública.
d) Los
Ministros responsables de cada sector dictarán directrices, conjuntamente con
el Presidente de la República, en los términos señalados por los artículos 99 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que las
políticas que fijen conjuntamente del respectivo sector sean ejecutadas y
acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que
lo integran.
e)
Velar por la coordinación interinstitucional de su sector en el nivel nacional
y regional, y fiscalizar que las políticas de su sector sean efectivamente
ejecutadas por las instituciones centralizadas y descentralizadas que forman
parte de él.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
36646 del 14 de junio del 2011)
f)
Corresponderá exclusivamente a los Ministros las funciones contempladas en el
artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública.
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