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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34582 >> Fecha 04/06/2008 >> Articulo 21
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34582 - Articulo 21
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Artículo 21
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Artículo 21

Artículo 21.—Operaciones. Para el desempeño de sus funciones, los Consejos Sectoriales actuarán conforme las siguientes condiciones:

a)  Los Consejos Sectoriales celebrarán sesiones ordinariamente al menos una vez cada cuatro meses y extraordinariamente cuando sea convocado por el respectivo Ministro Rector. El Ministro Rector será sustituido en sus ausencias por el respectivo Viceministro.

Cuando exista más de un Ministro Rector por sector, por acuerdo decidirán quién convoca.

b)  Las convocatorias las hará el Ministro Rector por medio de la Secretaría Sectorial, las cuales deberán hacerse por escrito, especificando el orden del día.

c)  El Ministro Rector recurrirá a la Secretaria Sectorial cuando requiera cualquier documentación relacionada con los acuerdos, resoluciones, planes o programas del Consejo Sectorial.

d)  Las sesiones del Consejo serán privadas, pero, cuando se considere pertinente, podrá autorizarse la participación de ciudadanos, asesores, colaboradores o especialistas en temas de interés para el Consejo.

e)  De cada sesión ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, los resultados y el contenido de los acuerdos.

f)   Los órganos y entes de cada sector deberán presentar al Ministro Rector un informe anual sobre los resultados de ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo. El Ministro Rector, a su vez, presentará al Presidente de la República el informe consolidado, comentado y analizado de su sector.


 

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