Artículo 21.—Operaciones. Para el
desempeño de sus funciones, los Consejos Sectoriales actuarán conforme las
siguientes condiciones:
a) Los Consejos Sectoriales celebrarán sesiones ordinariamente al
menos una vez cada cuatro meses y extraordinariamente cuando sea convocado por
el respectivo Ministro Rector. El Ministro Rector será sustituido en sus
ausencias por el respectivo Viceministro.
Cuando exista más de un Ministro Rector por
sector, por acuerdo decidirán quién convoca.
b) Las
convocatorias las hará el Ministro Rector por medio de la Secretaría Sectorial,
las cuales deberán hacerse por escrito, especificando el orden del día.
c) El
Ministro Rector recurrirá a la Secretaria Sectorial cuando requiera cualquier
documentación relacionada con los acuerdos, resoluciones, planes o programas
del Consejo Sectorial.
d) Las
sesiones del Consejo serán privadas, pero, cuando se considere pertinente,
podrá autorizarse la participación de ciudadanos, asesores, colaboradores o
especialistas en temas de interés para el Consejo.
e) De cada
sesión ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta que contendrá la
indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, los
resultados y el contenido de los acuerdos.
f) Los
órganos y entes de cada sector deberán presentar al Ministro Rector un informe
anual sobre los resultados de ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo.
El Ministro Rector, a su vez, presentará al Presidente de la República el
informe consolidado, comentado y analizado de su sector.