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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 2 >> Fecha 03/03/1965 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 2 - Articulo 9
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Artículo 9
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Articulo 9°_Los acuerdos del Consejo se tomarán por la mayoría abso¬luta del total de sus miembros

Artículo 9°-Los acuerdos del Consejo se sujetarán a las siguientes normas:

 

a)       Se tomarán por mayoría absoluta del total de los miembros del Consejo, cuando éste u otros reglamentos no dispusieren una votación calificada diferente;

b)       Cuando hubiere empate, el voto del Presidente se computará dos veces;

c)       Las votaciones serán nominales cuando así lo solicite uno o más de sus miembros y así lo decida el Consejo por simple mayoría.

 

Los acuerdos que se refieren a la aplicación de sanciones disciplinarias a los educandos, se tomarán mediante votación secreta, pero el resultado se consignará  en acta.

En todo caso, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que su voto conste en acta y hacer de ello el uso que mejor convenga a sus intereses;

 

d) Los acuerdos adquirirán firmeza al concluir el día hábil siguiente a aquel en que fue tomado, salvo que en su contra se haya interpuesto veto por parte del Director o recurso de revisión por parte de tres de sus miembros este recurso implicará la reconsideración del acuerdo en la sesión siguiente;

e) Los acuerdos firmes del Consejo sólo tendrán validez y surtirán sus efectos en tanto que no se opongan a la Constitución , las leyes, reglamentos y disposiciones vigentes. Sin embargo, los miembros que concurrieren con su voto a tomar acuerdos viciados de nulidad, así como el Director que no los vetare, serán responsables disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y el ordenamiento jurídico vigente;

f) El Consejo sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia del Di­rector de la Institución o de quien temporal y legalmente ejerciere sus funciones; y

g) A las sesiones del Consejo, además de sus miembros, podrán asistir con voz y sin voto, los invitados especiales del Director, para tratar asuntos de especial interés académico, técnico o pedagógico, para la institución.

 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 7158 del 30 de junio de 1977).

 


 

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