Articulo 70
Articulo 70.-La separación definitiva del Colegio sólo se impondrá en
los siguientes casos comprobados mediante información levantada por el Director
del establecimiento o su delegado:
1) Insubordinación o rebeldía manifiestas en su
conducta como estudiante;
2) Contumacia en la conducta antirreglamentaria,
mantenida a pesar de la imposición de sanciones anteriores;
3) Actos de conducta dentro o fuera de la
institución, que constituyan mal ejemplo manifiesto para los otros alumnos, o
comprometan el buen nombre del Colegio como establecimiento educativo;
4) Embriaguez o faltas graves a la moral;
5) Agresión de hecho o de palabra, contra
profesores o empleados del establecimiento, dentro o fuera del plantel.
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