Artículo
89.-En el caso
contemplado en el inciso a) del artículo 85; las calificaciones que el
estudiante obtenga en las pruebas que señale el Consejo se computarán para
efecto de promoción como calificación en el trimestre o trimestres dejados de
cursar. En las otras asignaturas o actividades que no sean objeto de examen,
la calificación respectiva a aquellas obtenidas en el trimestre que curse se
repetirá como calificación del trimestre o trimestres que faltaren.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 1926 del 12 de agosto de 1971).
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