2366-E8-2008.—San José, a las
once horas cuarenta minutos del once de julio de dos mil ocho. Exp. Nº
122-S-2008.
Consulta electoral formulada
por el señor Alvin Castro Acuña, Director Regional de la Región Brunca
de la Caja
Costarricense de Seguro Social, respecto a las reglas y
limitaciones que su cargo importa en términos de participación política.
Resultando:
1º—Mediante escrito presentado
ante la Secretaría
del Tribunal el 2 de mayo del 2008, el señor Alvin Castro Acuña, Director
Regional de la
Región Brunca de la Caja Costarricense
de Seguro Social, consulta si en atención al puesto de confianza que ocupa como
funcionario público, le está permitido participar en actividades de partidos
políticos tales como colocar signos externos en su vehículo particular y en su
casa de habitación, formar parte de las estructuras internas de alguno de los
partidos políticos, participar en papeletas distritales o espacios políticos, o
cualquier otra forma de participación que implique presencia y actividad en los
movimientos políticos (folio 1).
2º—En el procedimiento se han
observado las prescripciones de ley y no se notan defectos que causen nulidad o
indefensión.
Redacta el Magistrado Sobrado
González, y;
Considerando:
I.—Acerca de la legitimación
del consultante: Respecto a la legitimación para plantear consultas, este
Tribunal estableció lo siguiente en su resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30
horas del 5 de julio del 2002:
“El Tribunal Supremo de
Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la
interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la
materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución
Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso
c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en
la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con
la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes
términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los
miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”. (El destacado no corresponde
al original).
Adicionalmente, en reiterada
jurisprudencia electoral (resoluciones Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de
agosto de 1999, Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, y Nº
1950 de las 9:20 horas del 10 de agosto de 2007) se indica lo siguiente:
“Se colige de las anteriores
disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través
de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal
Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes,
cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada
en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de
una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la
efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos
relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este
Tribunal (art. 99 de la Carta Política)”.
Acorde con la jurisprudencia
reseñada es evidente que el señor Castro Acuña carece de legitimación para
formular la consulta. Sin embargo, este Tribunal, en aras de aclarar el tema
sometido a estudio, considera pertinente emitir un pronunciamiento oficioso en los
términos consultados.
II.—Sobre el fondo de la
consulta: 1. Restricciones al derecho a la participación política. En
atención a la configuración democrática del Estado Costarricense, el derecho a
la participación política constituye una norma de principio. Según el artículo
98 de la
Constitución Política: “Los ciudadanos tendrán el derecho
de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional (...)”.
Las restricciones a ese derecho fundamental, que es también un derecho humano
garantizado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(artículo 21), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (artículo 20) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o
“Pacto de San José” (artículo 23), entre otros instrumentos del derecho
internacional público, son admisibles únicamente en tanto resulten necesarias
para garantizar que el ejercicio del sufragio se realice bajo los principios de
autonomía de la función electoral e imparcialidad de las autoridades
gubernativas, tal y como se deriva del artículo 95, incisos 1 y 3 de la Constitución
Política. Cualquier restricción al derecho de participación
política es materia odiosa, por lo cual la interpretación de normas tales como
el artículo 88 del Código Electoral debe ser restrictiva, entendida como numerus
clausus y aplicando el criterio de in dubio pro participación.
El artículo 88 del Código
Electoral establece dos niveles de restricción a la participación política: 1°.
A los empleados públicos en general, se les prohíbe “... dedicarse a
trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas
laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”. 2°. Más
rigurosa es la limitación del párrafo segundo que recae sobre “El Presidente
y los Vicepresidentes de la
República, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el
Subcontralor Generales de la República, el Defensor y Defensor Adjunto de los
Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los
presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones
autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los
miembros de la Autoridad
de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los
Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y
empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras
leyes ...”, pues ninguno de ellos “... podrán participar en las
actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en
beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o
vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género”. La
participación política permitida para estos ciudadanos se limita al derecho a
emitir el sufragio el día de las elecciones.
Sobre el particular, este
Tribunal, en su resolución 2824-E-2000 de las 9:45 horas del 15 de noviembre de
2000, dijo lo siguiente:
“II.—En materia de prohibición
de participación política de servidores públicos, la norma general es la
contenida en el artículo 88 del Código Electoral (…). Como puede apreciarse, la
regla de principio es que los funcionarios gozan plenamente de los derechos
políticos que integran la ciudadanía, a saber: el de elegir, ser electo y
agruparse en partidos políticos, sin perjuicio de su deber de guardar la más
absoluta neutralidad política con ocasión del ejercicio de sus respectivos
cargos.
Ello se traduce en una amplia
permisión para involucrarse en los procesos políticos partidarios, con la única
salvedad de no poder dedicarse, durante horas laborales, a actividades de esa
naturaleza o a discusiones de carácter político-electoral. Sin embargo, a los
funcionarios definidos en el párrafo segundo de la disposición transcrita, así
como los que se añaden en virtud de distintas leyes especiales, están sometidos
a un sistema de prohibición absoluta de participación política, toda vez que
les está vedada toda forma de militancia e intervención en las actividades de
los partidos, incluso la simple ostentación de simpatía partidaria, de suerte
que sus derechos políticos quedan reducidos a emitir el voto el día de las
elecciones. (...)”.
2º—Restricciones aplicables al
cargo de Director de Gestión Regional de la Caja Costarricense
de Seguro Social. Resulta evidente que al consultante, en tanto empleado
público, le es aplicable el párrafo primero del artículo 88 que prohíbe a los
empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político
electoral durante horas laborales y utilizar su cargo para beneficiar a un
partido político. La cuestión radica en si, además, le resultan aplicables las
limitaciones del párrafo segundo del referido artículo que incluye, en lo
conducente, a “los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes
de las instituciones autónomas”, así como a “quienes tienen prohibición
en virtud de otras leyes”. Dado que la Caja Costarricense
de Seguro Social es una institución autónoma, según lo dispuesto en los
artículos 73 párrafo segundo de la Constitución
Política y 1° de su Ley Constitutiva, es necesario
determinar, por una parte, si el cargo de Director de la Dirección de
Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Región Brunca
de la Caja
Costarricense del Seguro Social cabe dentro de la categoría
de presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las
instituciones autónomas y, por otra, si sobre dicho cargo recae alguna
prohibición en virtud de otras leyes.
Según la normativa que rige a la Caja Costarricense
del Seguro Social, su estructura organizativa está encabezada por una Junta
Directiva y una Presidencia Ejecutiva, quienes en conjunto ejercen la dirección
superior de la entidad. Subordinado a ellos hay un nivel gerencial compuesto,
en la actualidad, por cinco gerentes de división: el gerente médico, el gerente
administrativo, el gerente financiero, el gerente de operaciones y el gerente
de pensiones. Según el artículo 15 de la Ley Constitutiva
de la Caja, los
gerentes de división deben reunir los mismos requisitos que se exigen para ser
miembro de la Junta
Directiva y están sujetos a las mismas restricciones y
prohibiciones.
La misma Ley Constitutiva
contiene una norma referente a la participación política, en su artículo 11,
que textualmente dice:
“Artículo 11.—Queda prohibido a
los miembros de la
Junta Directiva y a los Gerentes de División, tomar parte
activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad
cumplan con sus deberes cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal
administrativo, médico y técnico de la Institución, cualquiera que sea la modalidad de
su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de
propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada”.
Esta norma no contradice, sino
que complementa, las disposiciones generales del artículo 88 del Código
Electoral. Por ende, debe entenderse que en el caso de la Caja Costarricense
del Seguro Social, el régimen de restricción a la participación política
implica que los miembros de la Junta Directiva, el Presidente Ejecutivo y los
Gerentes de División, están sujetos a la limitación del párrafo segundo del
artículo 88 del Código Electoral, es decir, no podrán participar en las
actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en
beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o
vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género, debiendo
limitarse a ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones.
Respecto a todos los demás empleados de la Caja Costarricense
de Seguro Social aplica la prohibición del párrafo primero del artículo 88 del
Código Electoral y 11 in
fine de la Ley
Constitutiva de la
Caja, por lo cual no podrán dedicarse a trabajos o
discusiones de carácter político electoral durante las horas laborales ni
utilizar sus cargos para beneficiar a un partido político.
El consultante, en tanto ocupe
en la Caja
Costarricense del Seguro Social algún cargo distinto al de
miembro de la Junta
Directiva, Presidente Ejecutivo o Gerente de División,
únicamente tiene prohibido dedicarse a trabajos o discusiones de carácter
político electoral durante las horas laborales o utilizar su cargo para
beneficiar a un partido político. Sin embargo, le está permitida cualquier otra
modalidad de participación electoral de conformidad con el legítimo ejercicio
de sus derechos constitucionales, tales como participar en actividades de
partidos políticos, portar signos externos, formar parte de estructuras
partidarias y postularse a cargos partidarios, entre otras. Dicho de otro modo,
el consultante puede participar en todo tipo de actividades partidistas,
siempre y cuando no lo haga en sus horas laborales y, desde luego, no utilice
su cargo para favorecer opciones políticas. Por tanto:
Se interpreta que el Director
de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud de la Región Brunca
puede participar en todo tipo de actividades político partidistas, siempre y
cuando no se dedique a trabajos o discusiones de carácter político electoral en
sus horas laborales y no utilice su cargo para favorecer opciones políticas.
Comuníquese en los términos previstos en el artículo 19 inciso c) del Código
Electoral. Notifíquese