Artículo 2º—Refórmese el artículo 3 inciso 42, el
artículo 41, el artículo 67 del Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, Reglamento General Sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para que en lo
sucesivo se lea de la siguiente manera:
“Artículo 3º—Definiciones y abreviaturas.
(...)
42. Guía Ambiental: Documento técnico ambiental oficializado por el
MINAE, que incluye lineamientos y medidas ambientales de índole genérico,
organizadas según los componentes del ciclo de desarrollo temporal o espacial
de una actividad, obra o proyecto, según el sector o subsector productivo a que
pertenezca, en el que se incluyen todas sus fases de diseño y ejecución. Este
documento, además de indicar las medidas ambientales por aplicar, orientará
sobre los pasos de evaluación ambiental que deberán cumplirse a fin de
garantizar una verdadera introducción de la dimensión ambiental en la
planificación, diseño y ejecución de la actividad, obra o proyecto, y dado el
caso, de su ampliación y mejoras.
En caso de que el desarrollador de la actividad, obra o proyecto, de
forma voluntaria, se acoja al contenido de la guía ambiental, total o
parcialmente según aplica, el Estado lo tomará como parte de su compromiso de
responsabilidad ambiental agilizando su trámite de evaluación ambiental...”
“Artículo 41.—Comunicación sobre el inicio de revisión del EsIA
ante la
Sociedad Civil .
El desarrollador o responsable del proyecto publicará a nombre de la SETENA en un
diario de circulación nacional, de conformidad con el formulario dado por la SETENA, el o
los estudios de impacto ambiental, que está sometiendo a conocimiento de la SETENA y
señalará que tales estudios o la
Declaratoria de Impacto Ambiental están disponibles a la
consulta pública. En esta Comunicación se indicará los horarios, los locales de
consulta, los plazos establecidos para recibir opiniones, así como la forma en
que éstas deberán ser presentadas; todo esto de acuerdo al procedimiento
establecido por la
SETENA.
En la medida de lo posible, y como mecanismo complementario, la SETENA
utilizará otros medios de comunicación disponibles y autorizados para divulgar
a la sociedad en general, la información necesaria sobre los EsIA que se
encuentren en proceso de revisión.”
“Artículo 67.- Integración de la variable ambiental en los Planes
Reguladores y otra planificación de uso del suelo.
Los Planes Reguladores establecidos por la Ley de Planificación
Urbana y por la Ley de la Zona Marítima
Terrestre, o cualquier otro instrumento de planificación del uso del suelo o
del territorio, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas
potencialmente impactantes al medio, deberán cumplir el requisito de integrar
la variable de impacto ambiental, la cual estará sujeta a un proceso de
viabilidad ambiental por parte de la
SETENA, de previo a su aprobación por las
autoridades respectivas.
La introducción de la variable ambiental en los planes reguladores o
cualquier otro instrumento de planificación del territorio deberá sujetarse al
procedimiento técnico para la introducción de la variable ambiental en los
planes reguladores establecido en el Manual de Instrumentos Técnicos para el
Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (Manual de EIA- Parte III). Este
procedimiento podrá ser aplicado, tanto a aquellos instrumentos de
planificación del territorio que se vayan elaborar o se encuentren en
elaboración, como aquellos otros ya aprobados, pero que todavía no cuenten con
la variable ambiental integrada en los mismos.
Para introducir la variable ambiental en los planes maestros
arquitectónicos deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Instrumentos
Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental ( Manual de EIA -
Parte III) indicado, a efecto de convertirse en Planes Ambientales de
Desarrollo.”