Artículo 3º—Adiciónese un inciso 57 bis al artículo
3, una Sección VIII “Procedimiento de Evaluación Ambiental para actividades,
obras o proyectos localizadas en espacios geográficos con un Plan Regulador u
otro instrumento de planificación de uso del suelo con variable ambiental
integrada y aprobada por SETENA”, un inciso 3 al artículo 46, un inciso 6 al
artículo 99 y un inciso 7 al artículo 101 del Decreto Ejecutivo Nº
31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, Reglamento General Sobre
los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), para que en lo
sucesivo se lean de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas.
(…)
57 bis. Plan Ambiental de Desarrollo: Plan de Desarrollo Ambiental: Plan
Maestro Arquitectónico que ha incorporado la Variable de
Impacto Ambiental, según el procedimiento técnico establecido en el decreto Nº
32967-MINAE, que es sometido a la revisión de la SETENA, para
obtener su viabilidad ambiental. Es la propuesta de ordenamiento de uso del
suelo en una propiedad privada que incorpora dicha variable…”.
“Sección VIII
Procedimiento de Evaluación Ambiental para actividades, obras o
proyectos localizados en espacios geográficos con un Plan Regulador u otro
instrumento de planificación de uso del suelo con variable ambiental integrada
y aprobada por SETENA.
Artículo 30 bis.—Trámite ante la SETENA para
actividades, obras o proyectos localizados en territorios con variable
ambiental integrada y aprobada por la
SETENA.
La actividades, obras o proyectos correspondientes a las categorías de
impacto ambiental potencial C y B2 listados en el Anexo 2 de este reglamento,
deberán cumplir un procedimiento de inscripción ambiental ante la SETENA, con
la entrega del Formulario D2 establecido en la Sección I-A del
Capítulo II de este reglamento. Con la presentación de esta documentación y el
debido sello de recibido de la
SETENA el proyecto recibe automáticamente la
viabilidad ambiental.
“Artículo 46.—Vigencia de la Viabilidad
(licencia) ambiental.
(...)
3. Las actividades, obras o proyectos que se encuentren en
operación y que cuente con EIA aprobado, y para los cuales, como producto de su
desarrollo deba realizarse un ajuste al diseño original, podrán mantener su
viabilidad (licencia) ambiental ya otorgada, siempre y cuando se ajusten a los
siguientes términos:
a. Que se presente un informe técnico ambiental, elaborado
por un consultor ambiental responsable, de Readecuación Ambiental del Diseño
Original, según el formato que la
SETENA defina.
b. Que el ajuste del diseño, no implique
cambios sustanciales al diseño original, es decir que tales cambios, no
impliquen una modificación de la categoría de Impacto Ambiental Potencial
(IAP), aprobado por la
SETENA en el proyecto original, tales como el
cambio de la actividad, obra o proyecto, cambio del sitio de ubicación del área
de proyecto y que el proceso productivo planteado sea similar al que
originalmente se planteó.
c. Que se haga una comparación de los
impactos ambientales evaluados y sus medidas y una ampliación necesaria de los
mismos, cuando así sea requerido, de forma tal que el proyecto, obra o
actividad, mantenga el estatus de equilibrio ambiental que se le otorgó durante
la evaluación de impacto ambiental. Además, deberá realizarse el ajuste al
Pronóstico Plan de Gestión cuando técnicamente se justifique, con las medidas
ambientales producto de dicho análisis.
La verificación del cambio de estas condiciones será avalada por la Secretaría General con
base en una resolución administrativa, en un plazo máximo de diez días hábiles,
a efecto de mantener la vigencia de la Licencia Ambiental.”
“Artículo 99.—Suspensión de la inscripción.
(…)
6. Certificar y proporcionar información falsa de la actividad,
obra o proyecto en el proceso de Evaluación Ambiental desde su fase inicial
hasta el término del mismo.”
“Artículo 101.—Causales de las sanciones administrativas a los
responsables ambientales.
(…)
7. Certificar situaciones falsas de la actividad, obra o
proyecto sujeto a Licencia Ambiental.”