ARTÍCULO 53.- Modificación de la Ley N.° 8228
Modifícase la Ley del Cuerpo de Bomberos del
Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo de 2002, en las
siguientes disposiciones:
a) Se reforma el
título. El texto dirá:
“Ley del Benemérito Cuerpo de
Bomberos de Costa Rica”.
b) Se reforman los
artículos 1, 2, 7, 8, 34 y 40. Los
textos dirán:
“Artículo 1.- Creación
del Benemérito Cuerpo de Bomberos
Créase el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante Cuerpo de Bomberos,
como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de
Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en todo el territorio
nacional, para cumplir las funciones y las competencias que, en forma
exclusiva, las leyes y los reglamentos
le otorgan.
Artículo 2.- Personería
jurídica
El Cuerpo de
Bomberos contará con personería jurídica instrumental que utilizará en los
actos y contratos que adopte para cumplir los acuerdos de su consejo directivo
y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia de administración
presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos humanos,
capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras
competencias técnicas específicas.
Para asegurar
el cumplimiento de esos fines, el órgano desconcentrado máximo que se crea en
esta Ley, dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria,
sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio. En adición a la obligación establecida en el
inciso a) del artículo 40 de esta Ley, la Junta Directiva
del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del Cuerpo de Bomberos, de
las sumas de dinero que determine como necesarias, según justificación técnica
presupuestaria avalada por la Contraloría General de la República para
que el Cuerpo de Bomberos pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a
la población de Costa Rica. Dichos
aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta que
debe pagar el INS.”
“Artículo 7.- Organización
El Cuerpo de
Bomberos funcionará bajo la dirección superior de un Consejo Directivo del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, referido en adelante como Consejo
Directivo, el cual estará integrado por cinco miembros de reconocida solvencia
moral, quienes elegirán de su seno, anualmente, un presidente. Tres miembros serán designados por la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Seguros y los dos restantes serán elegidos por los
funcionarios del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Reglamento de esta
Ley. Durarán en sus cargos cinco años y
podrán ser reelegidos.
La
administración y representación del Cuerpo de Bomberos, recaerá en la persona
del director general del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las funciones
gerenciales de ese órgano.
El Cuerpo de
Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas y administrativas
necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos y dispondrá de
los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión;
mediante esta Ley, queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas
vacantes.
Artículo 8.- Infraestructura
El Consejo
Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de los bienes, muebles
e inmuebles, y la edificación o remodelación de las obras de infraestructura
que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado cumplimiento de sus fines;
en este último caso, el Consejo Directivo podrá delegar su competencia en otra
instancia administrativa, en las condiciones que el reglamento determine y
siempre en función de los recursos presupuestarios disponibles.
Los
requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así como cualquier
otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos, deberán contemplar los
criterios y estudios técnicos para determinar la ubicación, las
características, el equipamiento, el personal, la sostenibilidad y los demás
requisitos que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo
Directivo. En todo caso, se deberán de
observar las sanas prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa
materia.”
“Artículo 34.- Bienes del Cuerpo de Bomberos
Todos los
bienes y recursos del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, deberán estar
individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán
destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines. Los bienes muebles e inmuebles que estén
siendo utilizados por el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, pasarán a formar
parte de su patrimonio. La descarga de
esos activos de los inventarios del INS, podrán ser imputados en las
declaraciones de renta del INS durante los siguientes diez años, como gasto
deducible del impuesto de la renta pagado por el Instituto, para lo cual se
tomará el valor registrado en los libros de dichos activos. Los bienes muebles o inmuebles del Cuerpo de
Bomberos serán inembargables.”
“Artículo 40.- Financiamiento del Cuerpo de Bomberos
Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado,
exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano. El Fondo estará constituido por:
a) El cuatro por ciento
(4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país. Los dineros recaudados por ese concepto por
las entidades aseguradoras, deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a
más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, lo anterior sin deducir
ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.
La Superintendecia General de Seguros, certificará las deudas pendientes
de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo a
efecto de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos proceda a su cobro.
No serán
consideradas, para efectos de este artículo, las primas generadas con ocasión
de contratos de rentas vitalicias, establecidas en la Ley de protección al
trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en
ningún aspecto para el cálculo establecido.
b) Los rendimientos de
los fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.
c) El aporte
complementario que acuerde la Junta Directiva del INS, al que se refiere el
segundo del artículo 2 de la presente Ley.
d) Las multas, los cobros
o resarcimientos producto de esta Ley.
e) Los intereses y
réditos que genere el propio Fondo.
f) Las donaciones de
entes nacionales o internacionales.
Se autoriza a
las instituciones estatales para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de
Bomberos.
El Cuerpo de
Bomberos podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del
Fondo de Bomberos. En este caso, los
recursos del Fondo deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo
riesgo y alta liquidez; los recursos y su administración serán objeto de
control por parte de la Contraloría General de la República.”
c) Se adiciona el artículo 7 bis.
El texto dirá:
“Artículo 7 bis.- Organización,
funciones, funcionamiento y dietas del Consejo Directivo
A los
miembros del Consejo Directivo les serán aplicables, en lo que razonablemente
corresponda, y con excepción de las normas propias de la actividad aseguradora,
los requisitos, las incompatibilidades y causas de cese dispuestos para los
miembros de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Seguros; además, podrán
ser removidos libremente de sus puestos por la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Seguros, por mayoría de cinco de sus miembros.
El Consejo
Directivo realizará las sesiones en forma ordinaria al menos una vez al mes y,
en forma extraordinaria, las veces que sean convocados por alguno de sus
miembros o por el director del Cuerpo de Bomberos, sin que pueda superar cuatro
sesiones extraordinarias al mes.
El director
general del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del Consejo Directivo,
tendrá voz, pero no voto. Sin embargo,
cuando lo considere necesario, podrá hacer constar en las actas respectivas sus
opiniones sobre los asuntos que se debaten.
No obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la
presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.
La
organización y el funcionamiento del Consejo Directivo se regirá, en lo
aplicable, por el capítulo referente a los órganos colegiados de la Ley general de la Administración
Pública, así como por lo estipulado en el Reglamento de la
presente Ley.
Son funciones
del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica:
a) Definir y autorizar la
organización del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, lo que incluye la creación
de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las
dependencias funcionales, operativas, técnicas y administrativas, necesarias
para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos.
b) Emitir los reglamentos
de organización y servicio necesarios para el adecuado desempeño de las
funciones del Cuerpo de Bomberos.
c) Nombrar, mediante
concurso interno de atestados, de conformidad con la legislación aplicable al
director general del Cuerpo de Bomberos.
En caso de inopia dentro de la misma organización, se dispondrá la
celebración de un concurso público.
d) Remover al director
general del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso.
e) Nombrar y remover al
auditor interno, de conformidad con el proceso señalado en la Ley general de control
interno, N.º 8292, de 31 de julio de 2002, así como con la Ley orgánica de la Contraloría General
de la República,
N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.
f) Emitir la
normalización técnica y el ordenamiento, que serán de acatamiento obligatorio
para las personas, físicas o jurídicas, así como para las entidades, públicas o
privadas, en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad
humana.
g) Conocer y resolver en
apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el
director general del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo
agotarán la vía administrativa.
h) Aprobar el plan
estratégico y el plan anual operativo.
i) Acordar los
presupuestos, sus modificaciones y su liquidación y remitir la documentación
correspondiente a la Contraloría General de la República, para
la aprobación final.
j) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones de las autoridades de control o de carácter
técnico que tengan competencia sobre el Cuerpo de Bomberos.
k) Definir las tarifas
que el Cuerpo de Bomberos cobrará por la prestación de los servicios especiales
y sus variaciones, lo cual se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
l) Las demás funciones
que disponga la ley.
Los miembros
del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión, cuyo monto será igual al
cincuenta por ciento (50%) de las dietas percibidas por los miembros de la Junta Directiva
del INS, excepto si son funcionarios de la misma Institución y las sesiones se
lleven a cabo en horas laborales, caso en el cual no tendrán derecho a
remuneración alguna.”