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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 53
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 53
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Artículo 53
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ARTÍCULO 53

ARTÍCULO 53.- Modificación de la Ley N.° 8228

 

Modifícase la Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo de 2002, en las siguientes disposiciones:

 

 

a) Se reforma el título.  El texto dirá:

 

 

“Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica”.

 

b) Se reforman los artículos 1, 2, 7, 8, 34 y 40.  Los textos dirán:

 

 

“Artículo 1.- Creación del Benemérito Cuerpo de Bomberos

 

Créase el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, en adelante Cuerpo de Bomberos, como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Instituto Nacional de Seguros (INS), con domicilio en San José y competencia en todo el territorio nacional, para cumplir las funciones y las competencias que, en forma exclusiva,  las leyes y los reglamentos le otorgan.

 

 

Artículo 2.- Personería jurídica

 

El Cuerpo de Bomberos contará con personería jurídica instrumental que utilizará en los actos y contratos que adopte para cumplir los acuerdos de su consejo directivo y desempeñar las funciones que la ley indica, en materia de administración presupuestaria, de contratación administrativa, de recursos humanos, capacitación, coordinación interinstitucional, manejo de emergencias y otras competencias técnicas específicas.

 

Para asegurar el cumplimiento de esos fines, el órgano desconcentrado máximo que se crea en esta Ley, dispondrá de la potestad de ejecutar su asignación presupuestaria, sujeto al mandato de las leyes que regulan dicho ejercicio.  En adición a la obligación establecida en el inciso a) del artículo 40 de esta Ley, la Junta Directiva del INS deberá ordenar el giro oportuno, al Fondo del Cuerpo de Bomberos, de las sumas de dinero que determine como necesarias, según justificación técnica presupuestaria avalada por la Contraloría General de la República para que el Cuerpo de Bomberos pueda brindar servicios en forma eficaz y eficiente a la población de Costa Rica.  Dichos aportes se considerarán como gasto deducible del impuesto sobre la renta que debe pagar el INS.”

 

 

“Artículo 7.- Organización

 

El Cuerpo de Bomberos funcionará bajo la dirección superior de un Consejo Directivo del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, referido en adelante como Consejo Directivo, el cual estará integrado por cinco miembros de reconocida solvencia moral, quienes elegirán de su seno, anualmente, un presidente.  Tres miembros serán designados por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros y los dos restantes serán elegidos por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.  Durarán en sus cargos cinco años y podrán ser reelegidos.

 

La administración y representación del Cuerpo de Bomberos, recaerá en la persona del director general del Cuerpo de Bomberos, quien asumirá las funciones gerenciales de ese órgano.

 

El Cuerpo de Bomberos contará con las dependencias operativas, técnicas y administrativas necesarias para el fiel cumplimiento de sus cometidos públicos y dispondrá de los funcionarios necesarios para cumplir los objetivos propios de su gestión; mediante esta Ley, queda autorizado para crear puestos y habilitar las plazas vacantes.

 

 

Artículo 8.- Infraestructura

 

El Consejo Directivo será el encargado de autorizar la adquisición de los bienes, muebles e inmuebles, y la edificación o remodelación de las obras de infraestructura que requiera el Cuerpo de Bomberos para el adecuado cumplimiento de sus fines; en este último caso, el Consejo Directivo podrá delegar su competencia en otra instancia administrativa, en las condiciones que el reglamento determine y siempre en función de los recursos presupuestarios disponibles.

 

Los requisitos mínimos para establecer una estación de bomberos, así como cualquier otra edificación que requiera el Cuerpo de Bomberos, deberán contemplar los criterios y estudios técnicos para determinar la ubicación, las características, el equipamiento, el personal, la sostenibilidad y los demás requisitos que se establecerán en el reglamento que al efecto dicte el Consejo Directivo.  En todo caso, se deberán de observar las sanas prácticas reconocidas nacional o internacionalmente en esa materia.”

 

 

“Artículo 34.-   Bienes del Cuerpo de Bomberos

 

Todos los bienes y recursos del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, deberán estar individualizados e inventariados en forma exacta y precisa, y deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines.  Los bienes muebles e inmuebles que estén siendo utilizados por el Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, pasarán a formar parte de su patrimonio.  La descarga de esos activos de los inventarios del INS, podrán ser imputados en las declaraciones de renta del INS durante los siguientes diez años, como gasto deducible del impuesto de la renta pagado por el Instituto, para lo cual se tomará el valor registrado en los libros de dichos activos.  Los bienes muebles o inmuebles del Cuerpo de Bomberos serán inembargables.”

 

 

“Artículo 40.-   Financiamiento del Cuerpo de Bomberos

 

Créase el Fondo del Cuerpo de Bomberos, el cual será destinado, exclusivamente, al financiamiento de las actividades de dicho órgano.  El Fondo estará constituido por:

 

a) El cuatro por ciento (4%) de las primas de todos los seguros que se vendan en el país.  Los dineros recaudados por ese concepto por las entidades aseguradoras, deberán girarse al Fondo del Cuerpo de Bomberos a más tardar dentro del mes siguiente a su recaudación, lo anterior sin deducir ninguna suma por concepto de gastos de recaudación o administración.

 

La Superintendecia General de Seguros, certificará las deudas pendientes de pago por este concepto; esta certificación constituirá título ejecutivo a efecto de que el Benemérito Cuerpo de Bomberos proceda a su cobro.

 

No serán consideradas, para efectos de este artículo, las primas generadas con ocasión de contratos de rentas vitalicias, establecidas en la Ley de protección al trabajador, N.º 7983, de 16 de febrero de 2000, ni se podrán tomar en cuenta en ningún aspecto para el cálculo establecido.

 

b) Los rendimientos de los fideicomisos constituidos por el Cuerpo de Bomberos.

 

c) El aporte complementario que acuerde la Junta Directiva del INS, al que se refiere el segundo del artículo 2 de la presente Ley.

 

d) Las multas, los cobros o resarcimientos producto de esta Ley.

 

e) Los intereses y réditos que genere el propio Fondo.

 

f) Las donaciones de entes nacionales o internacionales.

 

Se autoriza a las instituciones estatales para que otorguen donaciones a favor del Cuerpo de Bomberos.

 

El Cuerpo de Bomberos podrá constituir fideicomisos para la administración de recursos del Fondo de Bomberos.  En este caso, los recursos del Fondo deberán de invertirse en las mejores condiciones de bajo riesgo y alta liquidez; los recursos y su administración serán objeto de control por parte de la Contraloría General de la República.”

 

c)       Se adiciona el artículo 7 bis.  El texto dirá:

 

 

“Artículo 7 bis.- Organización, funciones, funcionamiento y dietas del Consejo Directivo

 

A los miembros del Consejo Directivo les serán aplicables, en lo que razonablemente corresponda, y con excepción de las normas propias de la actividad aseguradora, los requisitos, las incompatibilidades y causas de cese dispuestos para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros; además, podrán ser removidos libremente de sus puestos por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, por mayoría de cinco de sus miembros.

 

El Consejo Directivo realizará las sesiones en forma ordinaria al menos una vez al mes y, en forma extraordinaria, las veces que sean convocados por alguno de sus miembros o por el director del Cuerpo de Bomberos, sin que pueda superar cuatro sesiones extraordinarias al mes.

 

El director general del Cuerpo de Bomberos asistirá a las sesiones del Consejo Directivo, tendrá voz, pero no voto.  Sin embargo, cuando lo considere necesario, podrá hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debaten.  No obstante, el Consejo Directivo podrá sesionar únicamente con la presencia de sus miembros, cuando así lo acuerde.

 

La organización y el funcionamiento del Consejo Directivo se regirá, en lo aplicable, por el capítulo referente a los órganos colegiados de la Ley general de la Administración Pública, así como por lo estipulado en el Reglamento de la presente Ley.

 

Son funciones del Consejo Directivo del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica:

a) Definir y autorizar la organización del Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, lo que incluye la creación de puestos, así como la definición y asignación de competencias de las dependencias funcionales, operativas, técnicas y administrativas, necesarias para el cumplimiento eficiente y eficaz de sus cometidos públicos.

 

b) Emitir los reglamentos de organización y servicio necesarios para el adecuado desempeño de las funciones del Cuerpo de Bomberos.

 

c) Nombrar, mediante concurso interno de atestados, de conformidad con la legislación aplicable al director general del Cuerpo de Bomberos.  En caso de inopia dentro de la misma organización, se dispondrá la celebración de un concurso público.

 

d) Remover al director general del Cuerpo de Bomberos, cumpliendo con el debido proceso.

 

e) Nombrar y remover al auditor interno, de conformidad con el proceso señalado en la Ley general de control interno, N.º 8292, de 31 de julio de 2002, así como con la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994.

f) Emitir la normalización técnica y el ordenamiento, que serán de acatamiento obligatorio para las personas, físicas o jurídicas, así como para las entidades, públicas o privadas, en materia de seguridad, de protección contra incendio y de seguridad humana.

 

g) Conocer y resolver en apelación los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el director general del Cuerpo de Bomberos. Las resoluciones del Consejo Directivo agotarán la vía administrativa.

 

h) Aprobar el plan estratégico y el plan anual operativo.

 

i) Acordar los presupuestos, sus modificaciones y su liquidación y remitir la documentación correspondiente a la Contraloría General de la República, para la aprobación final.

 

j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de las autoridades de control o de carácter técnico que tengan competencia sobre el Cuerpo de Bomberos.

 

k) Definir las tarifas que el Cuerpo de Bomberos cobrará por la prestación de los servicios especiales y sus variaciones, lo cual se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

 

l) Las demás funciones que disponga la ley.

 

Los miembros del Consejo Directivo devengarán dietas por sesión, cuyo monto será igual al cincuenta por ciento (50%) de las dietas percibidas por los miembros de la Junta Directiva del INS, excepto si son funcionarios de la misma Institución y las sesiones se lleven a cabo en horas laborales, caso en el cual no tendrán derecho a remuneración alguna.”

 


 

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