ARTÍCULO 56.- Reforma de la Ley N.º 7472
Adiciónase un artículo 27 bis a la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:
"Artículo 27 bis.-
Relación con los supervisores del Sistema Financiero
La relación entre la Comisión para
Promover de la Competencia
y la
Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General
de Valores, la
Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General
de Seguros, en adelante las superintendencias, se regirá por las siguientes
normas:
a) Procesos de concentración
Corresponde a las superintendencias la
obligación de autorizar, previamente, las cesiones de carteras, fusiones,
adquisiciones, cambios de control accionario y demás procesos de concentración
definidos en esta Ley, que sean realizados por las entidades bajo su
supervisión.
Recibida la solicitud de autorización, las
superintendencias deberán consultar a la Comisión para Promover la Competencia en
relación con los efectos que dichos procesos de concentración puedan tener
sobre el nivel de competencia.
La opinión de
la Comisión
deberá ser rendida en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir
de la solicitud de la Superintendencia. Dicha opinión no es vinculante,
sin embargo, la
Superintendencia deberá motivar su resolución en caso que
decida apartarse de tal opinión.
b) Apertura de procedimientos
sancionadores
Corresponde a
la Comisión
para Promover la Competencia,
las potestades para determinar y sancionar prácticas monopolísticas verticales
u horizontales en los mercados supervisados por las superintendencias.
Ante la
apertura de un procedimiento sancionador por parte de la Comisión por
hechos contrarios a esta Ley y en los cuales haya participado alguna entidad
supervisada del Sistema Financiero, se solicitará criterio a la
superintendencia respectiva. Dicho
informe se rendirá en un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir
de la solicitud de la
Comisión.
La opinión de
la Superintendencia
no tendrá carácter vinculante para la Comisión; no obstante, en los casos en que la Superintendencia
advierta expresamente la necesidad de evitar que una acción sancionadora ponga
en riesgo la estabilidad del Sistema Financiero, la Comisión deberá
motivar su resolución para separarse válidamente de la opinión del órgano
técnico.
c) Obligación de los
superintendentes
Los
superintendentes deberán denunciar ante la Comisión para Promover la Competencia, las
prácticas contrarias a la competencia tipificadas en esta Ley que lleguen a
conocer por parte de los entes supervisados y de las empresas integrantes, o
relacionadas con los grupos o conglomerados financieros a que pertenezcan. La Superintendencia
podrá intervenir como parte interesada en los procedimientos correspondientes.”