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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 10
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 10
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Artículo 10
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SECCIÓN II

SECCIÓN II

RÉGIMEN DE SUFICIENCIA DE CAPITAL Y SOLVENCIA

 

 

 

ARTÍCULO 10.- Disposiciones generales del régimen de suficiencia de capital y solvencia

 

 

El Consejo Nacional definirá, mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se adapten al mercado de seguros costarricense.  El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de alerta temprana que impliquen medidas correctivas por parte de las entidades supervisadas e intervención de la Superintendencia.

 

Se considerará que una entidad cumple el régimen de suficiencia de capital y de solvencia, cuando el requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles, valorados debidamente conforme a criterios técnicos, para ese propósito.

 

Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas estarán obligados a informar a la Superintendencia, en forma inmediata, de las situaciones detectadas que pudieron concebirse como operaciones ilegales o poner en riesgo la estabilidad financiera de la entidad.

 


 

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