SECCIÓN II
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE
SUFICIENCIA DE CAPITAL Y SOLVENCIA
ARTÍCULO 10.- Disposiciones generales del régimen de suficiencia de
capital y solvencia
El Consejo Nacional definirá,
mediante reglamento, las normas y los requerimientos del régimen de suficiencia
de capital y solvencia que deberán cumplir, en todo momento, las entidades
aseguradoras y reaseguradoras; para ello, observará hipótesis prudentes y
razonables, así como las prácticas aceptadas internacionalmente que mejor se
adapten al mercado de seguros costarricense.
El reglamento también desarrollará la determinación del requerimiento de
capital, de las provisiones técnicas y reservas, así como el régimen de
inversión de los activos que los respalda, las reglas de valoración de activos
y pasivos para las entidades aseguradoras y reaseguradoras y los niveles de
alerta temprana que impliquen medidas
correctivas por parte de las entidades supervisadas e intervención de la Superintendencia.
Se considerará que una entidad
cumple el régimen de suficiencia de capital y de solvencia, cuando el
requerimiento de capital, las provisiones técnicas y las reservas de la entidad
se encuentren respaldados en un cien por ciento (100%) por activos admisibles,
valorados debidamente conforme a criterios técnicos, para ese propósito.
Los auditores internos y externos de las entidades supervisadas estarán
obligados a informar a la
Superintendencia, en forma inmediata, de las situaciones
detectadas que pudieron concebirse como operaciones ilegales o poner en riesgo la estabilidad
financiera de la entidad.
|