ARTÍCULO 17
ARTÍCULO 17.- Oficinas de representación
La Superintendencia
llevará un registro de las oficinas de representación que se constituyan en el
territorio nacional de la República. El
Consejo Nacional reglamentará los requisitos de inscripción, así como las
situaciones de desinscripción que puedan tener lugar. Únicamente las oficinas inscritas en el
registro podrán mantener un local abierto al público y deberán utilizar en su
razón social la frase reservada:
“Oficina de representación de compañía aseguradora”.
La inscripción de una oficina de
representación en el registro no la autoriza para que realice oferta pública o
negocios de seguros en el territorio nacional.
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