SECCIÓN V
SECCIÓN V
SERVICIOS
AUXILIARES DE SEGUROS
ARTÍCULO 18.- Servicios auxiliares de seguros
Se entenderá por servicios
auxiliares, los que, sin constituir actividades de aseguramiento, reaseguro,
retrocesión e intermediación, resulten indispensables para el desarrollo de
dichas actividades. Estos servicios
incluyen, entre otros, los servicios actuariales, inspección, evaluación y
consultoría en gestión de riesgos, el procesamiento de reclamos, la
indemnización de siniestros, la reparación de daños incluidos los servicios
médicos, los que prestan los talleres y otros que se brindan directamente como
prestaciones a los beneficiarios del seguro, el peritaje, los servicios de
asistencia que no califiquen como actividad aseguradora o reaseguradora, la
inspección y valoración de siniestros y el ajuste de pérdidas.
El Consejo Nacional reglamentará
la prestación de estos servicios y exigirá el registro de proveedores de
servicios auxiliares, en función del riesgo que presente su actividad
específica para el consumidor. Dicho
reglamento no podrá establecer requisitos discriminatorios o injustificados.
Para efectos de lo indicado en
el artículo 3 de esta Ley, los servicios auxiliares de seguros podrán brindarse
siempre y cuando se relacionen exclusivamente con seguros autorizados de
conformidad con esta Ley, o se relacionen con compromisos establecidos en
tratados internacionales vigentes y se cumpla lo dispuesto en el reglamento que
al efecto emita el Consejo Nacional.
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