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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 20
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 20
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Artículo 20
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ARTÍCULO 20

ARTÍCULO 20.- Licencia de intermediarios

 

 

Los agentes de seguros y corredores deberán contar con la respectiva licencia otorgada por la Superintendencia.  La licencia autorizará a la persona a fungir como intermediario en el ramo o los ramos de seguro que correspondan; su emisión no implica responsabilidad alguna frente a terceros, por parte de la Superintendencia, en relación con ese acto.

 

Para obtener la licencia, las personas físicas deberán cumplir los requisitos que exijan el reglamento y esta Ley, y no incurrir en ninguna de las siguientes incompatibilidades:

 

a)      Haber sido sancionado con la cancelación de la licencia en los últimos cinco años.

 

b)      Fungir como director, gerente o empleado de entidades aseguradoras, reaseguradoras o financieras, cuando formen parte del mismo grupo o conglomerado financiero de la sociedad intermediaria.

 

c)       Desarrollar actividades asociadas, directa o indirectamente, con los seguros que pueden generar conflicto de intereses, según lo defina el reglamento.

 

d)      Haber sido condenado, en los últimos cinco años, por sentencia judicial penal firme, por la comisión de un delito doloso contra la propiedad, la buena fe de los negocios o la fe pública, tipificados en los títulos VII, VIII y XVI del libro II del Código Penal, respectivamente.

 

e)      Estar cumpliendo sentencia judicial penal condenatoria por la comisión de los delitos citados en el inciso anterior.

 

Las incompatibilidades señaladas en los incisos b) y c) del párrafo anterior se mantendrán vigentes por un período de un año, contado a partir de la fecha en que la incompatibilidad deja de afectar a la persona.

 


 

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