ARTÍCULO 29.- Objetivos y funciones de la Superintendencia General
de Seguros
La Superintendencia
tiene por objeto velar por la estabilidad y el eficiente funcionamiento del
mercado de seguros, así como entregar la más amplia información a los
asegurados. Para ello, autorizará,
regulará y supervisará a las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en
los actos o contratos relacionados con la actividad aseguradora, reaseguradora,
la oferta pública y la realización de negocios de seguros.
Además de los deberes
establecidos en esta Ley, al superintendente le será aplicable lo establecido
en el artículo 156, en lo correspondiente a la realización de la actividad
aseguradora, la intermediación, la oferta pública o los negocios de seguros sin
autorización; los artículos 129 y 131, a excepción de los literales m), n) y ñ),
todos de la Ley
orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de
1995. También le serán aplicables las
normas establecidas en los artículos 151, 152, 166 y 180 de la Ley reguladora del mercado de
valores, N.º 7732, de 17 de diciembre de 1997, y sus reformas. De lo anterior se exceptúan la divulgación de
la información estadística agregada y la información dispuesta en esta Ley. Igualmente, le será aplicable lo establecido
en el artículo 57 de la
Ley N.° 7523, Régimen privado de pensiones complementarias y
reformas de la Ley
reguladora del mercado de valores y del Código de Comercio, de 7 de julio de
1995.
Adicionalmente, le
corresponderán las siguientes funciones:
a) Autorizar, suspender, cancelar y otorgar las licencias y
autorizaciones administrativas, de conformidad con esta Ley, a los sujetos
supervisados.
b) Autorizar los estatutos sociales y sus modificaciones de
entidades aseguradoras, así como el uso en la razón social de los términos
“seguros”, “aseguradora”, “reaseguros”, “aseguramiento”, “sociedad agencia de
seguros” y “sociedad corredora de seguros” o análogos que se pretendan
inscribir en el Registro Público; este último no tramitará ninguna inscripción
de ese tipo, si no se cuenta con la autorización indicada.
c) Autorizar la fusión, absorción, transferencia total o parcial
de cartera y toda otra transformación que afecte la naturaleza de las entidades
supervisadas, velando siempre por que se respete a los asegurados las
condiciones contractuales pactadas, salvo que acepten expresamente su
modificación. Esta autorización debe
emitirse en forma previa al proceso indicado y requerirá audiencia a la Comisión para
Promover la Competencia,
por un plazo de quince días naturales, contado a partir de la entrega de la
información. El dictamen de la Comisión deberá
especificar los efectos sobre el nivel de competencia y las recomendaciones que
considere necesarias. El dictamen de la Comisión para
Promover la Competencia
no es vinculante para la Superintendencia. No
obstante, en caso de que esta decida apartarse del dictamen, deberá motivar su
resolución.
d)
Mientras se encuentre vigente el registro de los tipos de póliza y la
nota técnica del producto al que se refiere el inciso k) del artículo 25 de
esta ley, el Superintendente General de Seguros podrá realizar, mediante
resolución razonada, observaciones o requerir modificaciones a los
aseguradores, respecto de los productos registrados y, en especial, de las
condiciones del contrato, cuando se detecte que la redacción no es clara o las
condiciones del aseguramiento pudieran ser abusivas o contrarias a la legislación.
Dichas modificaciones estarán a cargo de la entidad aseguradora y operarán
para los nuevos contratos o las renovaciones de los anteriores.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 111 de la ley N°
8956 del 17 de junio del 2011 " Ley Reguladora del Contrato de
Seguros")
e) En el caso de los seguros obligatorios, la Superintendencia
autorizará las tarifas de las primas, de conformidad con el título IV del
Código de Trabajo y el capítulo II del título I de la Ley de tránsito por vías
públicas y terrestres.
f) La Superintendencia
deberá llevar un registro de los intermediarios, las acreditaciones y las
oficinas de representación que se constituyan en el territorio nacional y
publicará la lista de los que hayan sido suspendidos para el ejercicio de la
intermediación de seguros.
g) Requerir a la entidad aseguradora la revisión de las primas que
sean insuficientes para cubrir las obligaciones y los gastos que implican las
pólizas o resulten inadecuadas o arbitrariamente discriminatorias, según
criterios de razonabilidad y valoración de riesgos, entre otros.
h) Cuando corrobore alguna falta o alguna incompatibilidad con el
cargo por parte de los miembros de la Junta Directiva
del INS, deberá informarlo al Consejo de Gobierno, para lo que proceda.
i) Proponer al Consejo Nacional, para su
aprobación, la normativa reglamentaria que se requiera para la aplicación de
esta Ley y para cumplir sus competencias y funciones. La emisión de nueva normativa deberá otorgar
un plazo prudencial a los entes supervisados para ajustarse a las nuevas
regulaciones.
j) Dictar las demás normas y directrices de carácter técnico u
operativo.
k) Definir cuando exista duda, de oficio o a instancia de parte,
por resolución razonada de carácter general, si una actividad se considera
actividad aseguradora para los efectos de esta Ley y bajo los parámetros
establecidos en el artículo 2 de esta Ley.
l) Imponer las medidas precautorias y sanciones administrativas
previstas en esta Ley.
m) Poner a disposición del público información relevante sobre la
actividad de seguros y de las entidades aseguradoras.
n) Proponer al Consejo Nacional la regulación para la creación, la
definición del funcionamiento y la operación de una instancia que proteja los
intereses del asegurado o beneficiario de un seguro, respecto de la resolución
de disconformidades con la aseguradora en materia de ejecución del contrato de
seguros.
ñ) Mantener actualizados los registros de acceso público
establecidos en esta Ley o los que reglamentariamente defina el Consejo
Nacional.
o) Denunciar, ante la Comisión para
Promover la Competencia,
las prácticas anticompetitivas detectadas en el desarrollo del mercado
asegurador.
p) Trasladar
inmediatamente, a la Comisión Nacional del Consumidor, los hechos o
las situaciones irregulares que detecte o que lleguen a su conocimiento en
relación con el ámbito de aplicación de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1995, y sus reformas.
q) Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de
la Ley del Cuerpo
de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, N.º 8228, de 19 de marzo de
2002.