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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 43
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Artículo 43
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ARTÍCULO 43

ARTÍCULO 43.- Cobro de multas

 

La certificación del adeudo, fundamentada en la resolución firme por medio de la cual se imponga el pago de multas, tendrá carácter de título ejecutivo cuando sea emitida por el superintendente.

 

Las sumas relativas a multas que no hayan sido canceladas dentro del plazo conferido, generarán la obligación de pagar interés legal, además de las costas personales y procesales que correspondan.

 


 

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