ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 46.- Rentas netas para efectos
tributarios
Las rentas netas de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras resultarán de deducir de la renta bruta
los costos, los gastos, las reservas y las provisiones técnicas necesarias que
garanticen el buen funcionamiento de estas entidades. A partir de esta se determinará el pago del
impuesto sobre la renta correspondiente.
Para efectos tributarios, la Dirección General
de Tributación definirá, en forma vinculante, los límites técnicos aplicables
para determinar las sumas necesarias de reservas y provisiones técnicas, a
efectos de fijar la utilidad disponible de las entidades aseguradoras y
reaseguradoras.
En materia contable, regirá lo
establecido en la Ley
del impuesto sobre la renta.
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