ARTÍCULO 48.- Disposiciones
para cooperativas aseguradoras
1) La naturaleza jurídica
Las cooperativas aseguradoras, de
primero y segundo grado, estarán reguladas por las disposiciones generales,
establecidas en la Ley
de asociaciones cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo y por la normativa especial contenida en esta Ley. Todas las disposiciones de esta Ley que no
hayan sido expresamente exceptuadas, regirán a las cooperativas aseguradoras.
Las cooperativas aseguradoras
son entidades de carácter privado, de naturaleza cooperativa, que se
constituyen con el propósito de promover el aseguramiento entre sus
asociados. En el caso de cooperativas
aseguradoras de segundo grado, estas podrán contratar seguros con los asociados
de las cooperativas que las integran.
Las cooperativas aseguradoras realizarán, única y exclusivamente, actos
atinentes a la actividad aseguradora definida en esta Ley.
2) El ámbito de acción
Las cooperativas aseguradoras
solo podrán contratar seguros con sus asociados, quienes deberán ser titulares
del interés asegurable al tiempo de la contratación. Los contratos de seguros que la cooperativa
efectúe con los miembros del consejo de administración, los comités, los
gerentes y los subgerentes, se regularán por las disposiciones especiales que
deberá contener su estatuto, las cuales deberán notificarse a la Superintendencia.
3) La autorización
administrativa de las cooperativas aseguradoras
Ninguna cooperativa aseguradora que
se constituya podrá iniciar sus actividades sin contar con la autorización de la Superintendencia General
de Seguros, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para las entidades
aseguradoras. El estudio de
posibilidades, viabilidad y utilidad establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley de asociaciones
cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, se
someterá a la aprobación de la Superintendencia. El
consejo de administración deberá contar al menos, con un miembro externo, no
asociado a la cooperativa, ni pariente hasta el tercer grado de consanguinidad
o afinidad de los miembros del consejo o el gerente, de reconocida
honorabilidad y comprobada idoneidad técnica.
Los estatutos de estas
cooperativas y sus modificaciones deberán satisfacer los requisitos legales
exigidos a la actividad aseguradora. La
negativa de autorización, o la cancelación de autorización administrativa, por
parte de la
Superintendencia implicará la cancelación de la inscripción
como cooperativas aseguradoras en el registro de cooperativas.
4) El retiro del asociado
Las sumas que representan los
certificados de aportación de cada asociado deberán serle entregadas, una vez
que ejerza el derecho al retiro o que, por cualquier causa, sea excluido,
conforme se establezca en el estatuto de cada cooperativa. Para la devolución de las aportaciones, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 62 y 72 de la Ley de asociaciones
cooperativas y creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
5) Las prohibiciones
Los integrantes del consejo de
administración o los del órgano correspondiente, no podrán participar en la
votación ni en el análisis de contratos de seguro en que tengan interés directo
o interesen a sus familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad. Las organizaciones cooperativas
aseguradoras no podrán adquirir productos, mercaderías ni bienes raíces que no
sean los indispensables para su funcionamiento normal. Se prohíbe a las cooperativas aseguradoras la
realización de contratos de seguros con terceros no asociados. Para estos efectos se declara inaplicable lo
dispuesto en el artículo 9 de la
Ley de asociaciones cooperativas y creación del Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, N.º 4179, de 22 de agosto de 1968, y sus
reformas.
Para efectos del régimen
sancionador, el incumplimiento de estas prohibiciones será considerado como una
infracción muy grave.