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 Normativa >> Ley 8653 >> Fecha 22/07/2008 >> Articulo 5
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Normativa - Ley 8653 - Articulo 5
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Artículo 5    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO V

 

TRANSITORIO V.-Acreditación de agentes de seguros

 

La Superintendencia otorgará, de oficio, la licencia de agente de seguros contemplada en el artículo 20 de esta Ley a las personas físicas que, en el momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren autorizadas como agentes por el INS.  Para estos efectos, el Instituto deberá remitirle la lista de dichos agentes, en un plazo máximo de un mes, de conformidad con la información requerida por la Superintendencia; igualmente, le informará sobre los agentes que se encuentren suspendidos, los motivos y el plazo de la suspensión. En dicho acto, el INS también indicará, según lo dispuesto en esta Ley, los agentes de seguros y las sociedades agencias que acreditará para conformar su red de distribución.  Dichas sociedades se tendrán como sociedades agencias de seguros y deberán ajustar sus estatutos a lo dispuesto en el capítulo IV, del título I de esta Ley, en el plazo de seis meses.

 

Los contratos vigentes entre el INS y sus intermediarios mantendrán esa condición, de conformidad con lo pactado entre las partes, salvo las modificaciones que en virtud de la nueva legislación deban incorporarse.

 

De conformidad con el artículo 23 de esta Ley, los bancos públicos del Estado contarán con un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley para constituir la sociedad anónima allí indicada.  Durante ese plazo podrán seguir operando como intermediarios del INS en la forma pactada con ese Instituto.


 

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