TRANSITORIO VII
TRANSITORIO VII.- Capitalización de
utilidades
Autorízase al INS para que
capitalice las utilidades líquidas que por ley deba girar al Estado,
correspondientes a los cinco períodos anuales siguientes a la aprobación de
esta Ley. Lo anterior a efecto de capitalizar
el requerimiento de capital mínimo, de capital regulatorio y, en general, para
prepararse financieramente a cumplir los requerimientos de esta Ley y afrontar
las nuevas condiciones de mercado. Si a
juicio de la Junta
Directiva existieran remanentes de esas utilidades netas que
no sean requeridos para los efectos mencionados, la Junta podrá disponer el giro
al Fondo del Cuerpo de Bomberos para su fortalecimiento, de parte o la
totalidad del porcentaje correspondiente.
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