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 Normativa >> Ley 8660 >> Fecha 08/08/2008 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 8660 - Articulo 13
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Artículo 13
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CAPÍTULO III

CAPÍTULO III

 

LIBERALIZACIÓN A RESTRICCIONES DE INVERSIÓN

Y ENDEUDAMIENTO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

 

 

ARTÍCULO 13.-      Política financiera

Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones ni limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.

Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar ni exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos; en general, no se podrá obligar al ICE y sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos del gobierno.

En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o sus empresas, generados por la prestación o comercialización de productos o servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y servicios de información, así como la comercialización de otros productos y servicios desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio de alianzas con terceros, estos excedentes deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.

 

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