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 Normativa >> Ley 8660 >> Fecha 08/08/2008 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 8660 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTÍCULO 19

ARTÍCULO 19.- Autorización para invertir en instrumentos financieros del Instituto Costarricense de Electricidad y sus empresas, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales

Autorízase a las operadoras de pensiones, así como a las sociedades de mercado de capitales y sociedades administradoras de fondos de inversión y a las municipalidades, para que inviertan en instrumentos financieros emitidos por las instituciones autónomas y las empresas públicas del Estado, cooperativas de electrificación rural y empresas municipales. Dichas emisiones estarán sujetas a la autorización y el control exclusivo por parte de la Superintendencia General de Valores, la cual deberá dictar el reglamento respectivo.


 

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