ARTÍCULO 49.- Reforma de la Ley N.° 6313
Modifícanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley
de adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto
Costarricense de Electricidad, N.° 6313, de 4 de enero de 1979. Los textos son
los siguientes:
“Artículo 2.-
Decláranse de utilidad pública
las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las
atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.
Para los efectos de expropiación
e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar las
disposiciones de la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979; además,
supletoriamente, la Ley N.° 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas.
La Gerencia del ICE o de la
empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo
con los peritos de la entidad.
El ICE utilizará su potestad
expropiatoria a favor de sus empresas, mediante acuerdo del Consejo Directivo
en tal sentido.”
“Artículo 7.-
Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo
indicado en el artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio
correspondiente por parte del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al
propietario, a los inquilinos o arrendatarios, en su caso, mediante
notificaciones personales para que manifiesten, dentro de los ocho días
siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y a aceptar las
indemnizaciones de desalojo, por los precios que señalan los avalúos, a efecto
de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes.
Simultáneamente con el requerimiento, la
Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las
diligencias, y el Registro Público hará la anotación respectiva. Practicada esa
anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier
derecho real sobre esta, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante. La
anotación caducará y se cancelará de oficio, si, dentro del año siguiente, no
se presenta el mandamiento de anotación definitivo, expedido por el juzgado que
conoce de las diligencias judiciales.”
“Articulo 14.-
Depositado el monto del avalúo que sirve de
base a la expropiación, fijado en vía administrativa por el ICE o sus empresas,
el juez le concederá al expropiado un plazo de dos meses para que desaloje el
inmueble, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias judiciales
iniciadas. El juez está facultado para no ordenar la desocupación del inmueble
cuando, a criterio suyo, el monto del avalúo no corresponda al principio de
precio justo, según los precedentes para casos similares.
Si transcurrido el plazo señalado en el
párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo;
para ello, se auxiliar con la fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o
de la empresa correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá
recurso alguno.”