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 Normativa >> Ley 8660 >> Fecha 08/08/2008 >> Articulo 49
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Normativa - Ley 8660 - Articulo 49
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Artículo 49
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ARTÍCULO 49

ARTÍCULO 49.-      Reforma de la Ley N.° 6313

 

Modifícanse los artículos 2, 7 y 14 de la Ley de adquisiciones, expropiaciones y constitución de servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad, N.° 6313, de 4 de enero de 1979. Los textos son los siguientes:

 

“Artículo 2.-

 

Decláranse de utilidad pública las obras por ejecutar por el ICE y sus empresas, en el cumplimiento de las atribuciones legales que el ordenamiento jurídico le ha encomendado.

Para los efectos de expropiación e imposición forzosa de servidumbres, el ICE y sus empresas podrán aplicar las disposiciones de la Ley N.° 6313, de 4 de enero de 1979; además, supletoriamente, la Ley N.° 7495, de 3 de mayo de 1995, y sus reformas.

La Gerencia del ICE o de la empresa correspondiente, antes de tramitar una expropiación, ordenará su avalúo con los peritos de la entidad.

El ICE utilizará su potestad expropiatoria a favor de sus empresas, mediante acuerdo del Consejo Directivo en tal sentido.”

 

“Artículo 7.-

 

Una vez aprobado por la Gerencia el avalúo indicado en el artículo anterior y dictado el acuerdo expropiatorio correspondiente por parte del Consejo Directivo, el expropiante requerirá al propietario, a los inquilinos o arrendatarios, en su caso, mediante notificaciones personales para que manifiesten, dentro de los ocho días siguientes, si están dispuestos a vender el inmueble y a aceptar las indemnizaciones de desalojo, por los precios que señalan los avalúos, a efecto de que comparezcan al otorgamiento de las escrituras correspondientes.

Simultáneamente con el requerimiento, la Gerencia podrá expedir un mandamiento provisional de anotación de las diligencias, y el Registro Público hará la anotación respectiva. Practicada esa anotación, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre esta, se entenderá hecha sin perjuicio del anotante. La anotación caducará y se cancelará de oficio, si, dentro del año siguiente, no se presenta el mandamiento de anotación definitivo, expedido por el juzgado que conoce de las diligencias judiciales.”          

 

“Articulo 14.-

 

Depositado el monto del avalúo que sirve de base a la expropiación, fijado en vía administrativa por el ICE o sus empresas, el juez le concederá al expropiado un plazo de dos meses para que desaloje el inmueble, sin perjuicio de continuar el trámite de las diligencias judiciales iniciadas. El juez está facultado para no ordenar la desocupación del inmueble cuando, a criterio suyo, el monto del avalúo no corresponda al principio de precio justo, según los precedentes para casos similares.

Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior el inmueble no ha sido desocupado, el Juez ordenará el desalojo; para ello, se auxiliar con la fuerza pública y pondrá al ICE y a sus empresas o de la empresa correspondiente en posesión del bien, contra lo cual no cabrá recurso alguno.”

 

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