ARTÍCULO 7
ARTÍCULO 7.-
Servicio telefónico básico tradicional
Excluyese el otorgamiento de concesiones o
autorizaciones relacionadas con la prestación del servicio telefónico básico tradicional,
salvo concesión otorgada por ley. No obstante, dichas redes y el servicio
telefónico básico tradicional estarán sometidos a la competencia de la Sutel
para efectos de su regulación
El servicio telefónico básico tradicional es
el que tiene como objeto la comunicación de usuarios, mediante centrales de
conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente
alámbrica, con acceso generalizado a la población; se excluyen los servicios de
valor agregado asociados.
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