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 Normativa >> Ley 8660 >> Fecha 08/08/2008 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 8660 - Articulo 7
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Artículo 7
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ARTÍCULO 7

ARTÍCULO 7.- Servicio telefónico básico tradicional        

 

Excluyese el otorgamiento de concesiones o autorizaciones relacionadas con la prestación del servicio telefónico básico tradicional, salvo concesión otorgada por ley. No obstante, dichas redes y el servicio telefónico básico tradicional estarán sometidos a la competencia de la Sutel para efectos de su regulación

El servicio telefónico básico tradicional es el que tiene como objeto la comunicación de usuarios, mediante centrales de conmutación de circuitos para voz y datos, en una red predominantemente alámbrica, con acceso generalizado a la población; se excluyen los servicios de valor agregado asociados.

 

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