CAPÍTULO III
CAPÍTULO III
LIBERALIZACIÓN A
RESTRICCIONES DE INVERSIÓN
Y ENDEUDAMIENTO
DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD
ARTÍCULO 13.- Política financiera
Ni el Estado ni sus instituciones podrán
imponer restricciones ni limitaciones financieras a las inversiones y al
endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a
esta Ley.
Ni el Estado ni sus instituciones podrán
solicitar ni exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos; en
general, no se podrá obligar al ICE y sus empresas a mantener depósitos en
cuenta corriente, ni en títulos del gobierno.
En caso de distribución de excedentes a favor
del ICE o sus empresas, generados por la prestación o comercialización de
productos o servicios de electricidad, telecomunicaciones, infocomunicaciones y
servicios de información, así como la comercialización de otros productos y
servicios desarrollados o comercializados por el ICE o sus empresas o por medio
de alianzas con terceros, estos excedentes deberán ser capitalizados como
reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines.
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