ARTÍCULO 14.- Política de endeudamiento
1. Para el cumplimiento de los fines
establecidos en esta Ley, el ICE y sus empresas, salvo aquellas empresas
subsidiarias constituidas fuera del país, están facultados para negociar,
contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de
mediano y largo plazo hasta un nivel de endeudamiento máximo del cuarenta y
cinco por ciento (45%) en relación con sus activos totales. El endeudamiento se
calculará con base en el total consolidado del valor de los activos totales del
ICE y sus empresas al 31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se
o excluirán los
pasivos de corto
plazo. La inversión
externa podrá ejecutarse siempre
y cuando no menoscabe la inversión interna requerida para la prestación óptima
de sus servicios y productos.
Los cambios en el pasivo total
del ICE, como consecuencia de las variaciones en los tipos de cambio, no serán
considerados para efectos de medir la variación
neta del pasivo total, para el
cálculo del nivel de endeudamiento regulado en este artículo.
2. En caso de que el ICE y sus empresas
requieran incrementar su endeudamiento en un porcentaje mayor que el
contemplado en el inciso 1 de este artículo, deberán someter sus requerimientos
de financiamiento adicional a la autorización del Poder Ejecutivo, el cual, en
el plazo de cinco (5) días naturales a
partir del recibo de
la solicitud, le
pedirá una recomendación al
Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones. Para elaborar su
recomendación, el Consejo considerará:
a) Las condiciones de oferta y
demanda en el mercado de energía eléctrica y telecomunicaciones.
b) El impacto en la capacidad
competitiva de la economía.
c) El acceso de los habitantes a
estos servicios, en condiciones de universalidad y solidaridad.
d) La capacidad de endeudamiento
total del país y el efecto del nuevo financiamiento en la balanza de pagos.
e) El impacto del financiamiento
sobre la situación global de las finanzas públicas.
f) Los requerimientos de inversión
de otros sectores económicos y sociales y las prioridades del desarrollo
nacional.
g) Las necesidades de
servicios de energía
eléctrica, telecomunicaciones e infocomunicaciones; así como las
condiciones de competitividad que el país requiere en esos sectores.
El Consejo Consultivo en Energía y
Telecomunicaciones adoptará las decisiones por mayoría calificada y la
recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con lo establecido
en la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978.
El Poder Ejecutivo autorizará o rechazará el
incremento de endeudamiento solicitado, en el plazo de diez días naturales a
partir del recibo de la recomendación.
El incremento de financiamiento resultante de
las autorizaciones adicionales concedidas según el inciso 2 de este artículo,
no disminuirá la capacidad de endeudamiento autorizada en el inciso 1 anterior.
3. El endeudamiento no ejecutado
en cualquier año podrá utilizarse en los
períodos siguientes, en
adición al endeudamiento del
año correspondiente.
4. El ICE y sus empresas quedan
facultados para suscribir, ejecutar y desembolsar instrumentos financieros de
corto plazo para
el financiamiento de capital
de trabajo, entre otros,
cartas de crédito, garantías,
líneas de crédito y pasivos contingentes de corto plazo.