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 Normativa >> Ley 8660 >> Fecha 08/08/2008 >> Articulo 31
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Normativa - Ley 8660 - Articulo 31
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Artículo 31
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ARTÍCULO 31

ARTÍCULO 31.-      Fondo de Pensiones Complementarias  

 

Ratifícase la existencia del Fondo de Pensiones Complementarias, creado de conformidad con los artículos 2 y 75 de la Ley de protección al trabajador, N.° 7983, de 16 de febrero de 2000.

El Fondo de Pensiones Complementarias del ICE podrá hacerles préstamos a sus empleados; además, podrá adquirir títulos valores del ICE, en forma directa o por medio de puestos de bolsa, hasta por la cantidad máxima autorizada previamente por el Consejo Directivo del ICE.

 

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