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 Normativa >> Ley 8660 >> Fecha 08/08/2008 >> Articulo 41
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Normativa - Ley 8660 - Articulo 41
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Artículo 41
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TÍTULO IV

TÍTULO IV

 

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS,  
DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

 

CAPITULO I

 

MODIFICACIONES DE LA LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, N.° 7593

 

ARTÍCULO 41.- Modificaciones de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593.

           

Modifícase la Ley de la Autoridad Reguladora de  los  Servicios  Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, en la siguiente forma:

            :

a) En los artículos 12, 13, 14 y 15; en el inciso a) del artículo 18, y en los artículos 20, 24, 26, 27, 30 y 33, así como en cualquier otro, cuando aparezca    el   término    “prestatarios”   o    “prestatario”   deberá    leerse “prestadores” o “prestador”.

b) Se reforma el artículo 1, cuyo texto dirá:    

 

 

 “Articulo 1.-    Transformación           

 

Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen.

La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.”

 

c) Al artículo 6 se le adicionan los incisos d) y e); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso subsiguiente. Los textos dirán:

 

 

“Articulo 6.-           Obligaciones de la Autoridad Reguladora

 

Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

 

[...]    

       

d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos.

e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.

 

[...] 

 

d)     Al artículo 9 se le adiciona un párrafo final, cuyo texto dirá:   

 

 

”Articulo 9.-     Concesión o permiso

 

.     Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora.”

 

e)     Se modifican los artículos 25 y 29, cuyos textos dirán:   ,,

 

“Articulo 25.-   Reglamentación                  

 

La Autoridad Reguladora emitirá y publicará los reglamentos técnicos, que especifiquen las condiciones de calidad, cantidad, contabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima, con que deberán suministrarse los servicios públicos, conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el extranjero, para cada caso.”

 

 

“Artículo 29.-         Trámites

 

La Autoridad Reguladora formulará y promulgará las definiciones, los requisitos y las condiciones a  que se someterán los trámites de tarifas y precios de los servicios públicos.”

 

f) Se modifica el primer párrafo del artículo 30. El texto dirá:        

 

 

“Artículo 30.-         Solicitud de fijación o cambios de tarifas y precios

 

Los prestadores de servicios públicos, las organizaciones de consumidores legalmente constituidas y los entes y órganos públicos con atribución legal para ello, podrán presentar solicitudes de fijación o cambios de tarifas. La Autoridad Reguladora estará obligada a : “ recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al presentarlas, cumplan los requisitos formales que el Reglamento establezca. Esta Autoridad podrá modificar, aprobar o rechazar esas peticiones. De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones de tarifas serán de carácter ordinario o extraordinario.

 

[...]  

 

g) Se modifican los artículos 31 , 34, 36 y 37. Los textos dirán:



”Articulo 31.-   Fijación de tarifas y precios

 

Para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, la Autoridad Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las empresas prestadoras. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.

Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan nacional de desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos. No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de las entidades prestadoras del servicio público.

La Autoridad Reguladora deberá aplicar modelos de ajuste anual de tarifas, en función de la modificación de variables externas a la administración de los prestadores de los servicios, tales como

inflación, tipos de cambio, tasas de interés, precios de hidrocarburos, fijaciones salariales realizadas por el Poder Ejecutivo y cualquier otra variable que la Autoridad Reguladora considere pertinente.

           

De igual manera, al fijar las tarifas de los servicios públicos, se deberán   contemplar  los  siguientes  aspectos  y  criterios,   cuando resulten aplicables:

 

a) Garantizar el equilibrio financiero.

b) El reconocimiento de los esquemas de costos de los distintos mecanismos de contratación de financiamiento de proyectos, sus formas especiales de pago y sus costos ; efectivos; entre ellos, pero no limitados a esquemas tipo B: (construya y opere, o construya, opere y transfiera, BOO), así como     arrendamientos     operativos     y/o     arrendamientos financieros y cualesquiera otros que sean reglamentados.

c) La   protección   de   los   recursos   hídricos,   costos   y servicios ambientales.



  “Artículo 34.- Irretroactividad

 

Las tarifas y los precios que fije la Autoridad  Reguladora regirán a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta o a partir del momento en que lo indique la resolución correspondiente y, b     en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo.”   

 

“Artículo 36.-         Asuntos   que   se   someterán   a   audiencia pública

 

Para los asuntos indicados en este articulo, la Autoridad Reguladora convocará a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, los asuntos que se enumeran a continuación:

 

a) Las solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios públicos.

b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de acuerdo con la Ley N.° 7200, de 28 de setiembre de 1990, reformada por la Ley N.° 7508, de 9 de mayo de 1995.

c) La formulación y revisión de las normas señaladas en el artículo 25.

d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas,  de conformidad  con el artículo 31   de la presente Ley.

 

Para estos casos, todo aquel que tenga interés legítimo podrá presentar su oposición o coadyuvancia, por escrito o en forma oral, el día de la audiencia, momento en el cual deberá consignar el lugar exacto o el número de fax, para efectos de notificación por parte de la Aresep. En dicha audiencia, el interesado deberá exponer las razones de hecho y de derecho que considere pertinentes.

La audiencia se convocará una vez admitida la petición y si se han cumplido los requisitos formales que establece el ordenamiento jurídico. Para este efecto, se publicará un extracto en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de circulación nacional, con veinte (20) días naturales de anticipación a la celebración de la audiencia.

Tratándose de una actuación de oficio de la Autoridad Reguladora, se observará el mismo procedimiento.

Para los efectos de legitimación por interés colectivo, las personas jurídicas organizadas bajo la forma asociativa y cuyo objeto sea la defensa de los derechos de los consumidores o de los usuarios, podrán registrarse ante la Autoridad Reguladora para actuar en defensa de ellos, como parte opositora, siempre y cuando el trámite de la petición tarifaria tenga relación con su objeto. Asimismo, estarán legitimadas las asociaciones de desarrollo comunal u otras organizaciones sociales que tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses legítimos de sus asociados.

Las personas que estén interesadas en interponer una oposición con estudios técnicos y no cuenten con los recursos económicos necesarios para tales efectos, podrán solicitar a la Aresep, la asignación de un perito técnico o profesional que esté debidamente acreditado ante este ente, para que realice dicha labor. Esto estará a cargo del presupuesto de la Autoridad Reguladora. Asimismo, se faculta a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que establezca oficinas regionales en otras zonas del país, conforme a sus posibilidades y necesidades.

 

 

Artículo 37.-     Plazo para fijar precios y tarifas

 

La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días naturales posteriores a la fecha de la celebración de la audiencia. Si, pasado ese término, quien, de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por el regulador general de la Autoridad Reguladora, con suspensión del cargo hasta por treinta (30) días. La suspensión dos veces o más en un mismo año calendario, se considerará falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.”         

 

h) Se modifican los incisos a), b) y g) del artículo 38, al cual también se le adiciona el inciso h). Los textos dirán:

 

 

“Articulo 38.-         Multas

 

[...]

 

 

a) Cobro de tarifas o  precios distintos de los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así

como el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora.

b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.

[...]

g) El incumplimiento de las condiciones vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio público.

h) El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor.”

 

i) Se modifican los artículos 39, 40, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 57, cuyos textos dirán:

 

 

 “Articulo 39.-  Intereses moratorios

 

En caso de falta de pago de los cánones y las tasas establecidos en la presente Ley, se aplicarán los intereses calculados de conformidad con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Adicionalmente, se aplicará una multa por concepto de mora, consistente en un cuatro por ciento (4%) por cada mes o fracción de mes que haya transcurrido desde la fecha en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo.

Si  la  mora es superior a tres (3) meses,  será causal de caducidad de la concesión o el permiso, en los casos en que la concesión   o   el   permiso   hayan   sido   otorgados   mediante   acto administrativo.

En esos casos, la competencia para declarar la caducidad de la concesión, licencia, autorización o permiso, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo cumplimiento del debido proceso. En este supuesto, la Autoridad Reguladora notificará a la respectiva administración concedente, la apertura del procedimiento, así como el acto final, a efectos de que se ejecute el acto administrativo en lo que le competa.

 

 

Artículo 40.-     Pago de multas e intereses moratorios

 

Los cánones adeudados a la Autoridad Reguladora, así como los montos de las multas y los intereses moratorios derivados de la aplicación  de  los  artículos  38  y 39  de  esta  Ley,  debidamente certificados por el regulador general, constituirán título ejecutivo y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción. Dichos montos pasarán a formar parte del presupuesto de la Autoridad Reguladora.”

 

“Articulo 45.-         Órganos de la Autoridad Reguladora

 

La Autoridad Reguladora tendrá los siguientes órganos:

 

a)        Junta Directiva.

b)        Un regulador general y un regulador general adjunto.

c)         Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel).

d)        La Auditoría Interna.

 

La Junta Directiva, el regulador general, el regulador general adjunto y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así como con las políticas sectoriales correspondientes

 

Asimismo, la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones.

 

Artículo 46.-    Integración de la Junta Directiva

 

La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos seis (6) años y podrán ser nombrados por un nuevo período igual y consecutivo; uno de ellos será el regulador general y presidirá la Junta.

Para   suplir  las  ausencias  temporales  se   nombrará  a   un oír   suplente por un período igual, el cual deberá cumplir los mismos requisitos de los titulares.

 

 

Artículo 47.-     Nombramientos

 

El   regulador  general,   el   regulador  general   adjunto   y   los e    miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, serán nombrados    después    de    abrirle    expediente    personal    y    de antecedentes a cada persona que se postule o sea postulada para integrar la Junta.

El Consejo de Gobierno,  una vez que haya nombrado al regulador general, al regulador general adjunto y a los restantes miembros de la Junta Directiva, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta (30) días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produce objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y el nuevo designado será

o    objeto del mismo procedimiento.   ;

El nombramiento de los miembros de la Sutel así como los requisitos y las demás condiciones se regirán por lo dispuesto en el capítulo correspondiente.

El nombramiento del regulador general adjunto será por seis (6) años y se nombrará un año posterior al nombramiento del regulador general.

 

Artículo 48.-     Requisitos   de   los   miembros   de   la   Junta  Directiva, del regulador general, del regulador general adjunto

 

Para ser miembro de la Junta Directiva, regulador general, o regulador general adjunto, se requiere:

 

a) Ser costarricense.

b) Ser mayor de edad.  

c) Ser de reconocida honorabilidad.

d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo.

e) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia en actividades profesionales o gerenciales, en el Sector Público o el Privado, relacionadas con los servicios públicos o con la regulación de estos

 

 

Articulo 49.-           Prohibiciones para el regulador general y el regulador general adjunto

 

 

El regulador general y el regulador general adjunto tendrán dedicación exclusiva.

 

Se les prohíbe: 

 

a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.

b) Participar en  actividades  político-electorales,  con  las salvedades de ley.

c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su jurisdicción, en los que tengan interés personal, directa o indirectamente, o cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta el tercer grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición alcanza también a los otros miembros de la Junta Directiva.

 

[...]

 

 

La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le quepan.

 

 

Articulo 50.-     Prohibición de nombramiento

 

Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora o en la Sutel, podrá recaer en parientes ni en cónyuges del regulador general, el regulador general adjunto, ni de los miembros de la Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la Autoridad Reguladora ni en la Sutel accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros de las juntas directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.           

Esta prohibición permanecerá vigente hasta un año después de que los funcionarios a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento.

 

 

Articulo 51.-     Prohibición de prestar servicios

 

Ningún   funcionario   de   la   Autoridad   Reguladora,   de   las superintendencias o miembro de la Junta Directiva podrá prestar fti  servicios a las entidades reguladas, ni a los prestadores de servicios públicos.

La violación de lo dispuesto en este artículo será considerada falta  grave  y,   simultáneamente,   será   causal   de  destitución   sin responsabilidad para la Institución, y de multa, en los términos del  párrafo final del articulo 38 de la presente Ley para la empresa
infractora.

           


Articulo 52.-     Causas de cese    

 

El regulador general, el regulador general adjunto, y el auditor, así como los demás miembros de la Junta Directiva, cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:

 

a) Renuncia.    

b) Ausencia a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin la autorización de la Junta Directiva.

c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.

d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.

e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta Ley.

f) Condena  con  sentencia firme  por un  delito  doloso, durante el ejercicio del cargo.

g) Las causales establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.

 

Corresponde al Consejo de Gobierno, en apego al principio del debido proceso, declarar la vacante por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y proceder a nombrar al-sustituto, en un plazo improrrogable de treinta (30) días naturales, con sujeción al procedimiento establecido en este capítulo.

 

 

Articulo 53.-     Deberes y atribuciones     

 

Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:

 

a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.

b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral.

c) Conocer y resolver los asuntos que el regulador general someta a su consideración.

d) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora, así como sus modificaciones.

e) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.

f) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

g) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora, así como la liquidación de su presupuesto.

h) Aprobar   los   informes   que   anualmente   publicará   la Autoridad Reguladora sobre su gestión.

i) Nombrar y remover al auditor interno, de acuerdo con la ley.

j) Conocer,   en   alzada,   de   las   apelaciones   que   se presenten por resoluciones del regulador general o del auditor interno.

k) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas durante el año anterior.

I) Aprobar   la   organización   interna   de   la   Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.

m) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que debe seguir el Gobierno.
n) Dictar los reglamentos técnicos que se requieran para la correcta aplicación del marco regulatorio de los servicios públicos establecidos en esta Ley y las modificaciones de estos

ñ) Dictar    las    normas    y    políticas    que    regulen    las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración,   las   obligaciones   y   los   derechos   de   los funcionarios y trabajadores de la Autoridad Reguladora y de la Sutel.

o) Resolver los recursos que se presenten contra las resoluciones que dicte la Sutel en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones.

p) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren, de conformidad con las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.

 

Articulo 54.-     Quórum y remuneración

 

Para sesionar válidamente, tres (3) miembros constituirán el quórum. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley exija una mayoría calificada. : Cuando se produzca un empate, el presidente o quien lo sustituya, resolverá con voto de calidad. Ningún miembro podrá abstenerse de votar.

La Junta podrá sesionar siempre que para ello exista el quórum de ley, aunque no estén nombrados ni ratificados todos sus miembros.

Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al diez por ciento  (10%) del salario base del contralor general de la República.    No podrán remunerarse más de tres (3) sesiones por semana.

La remuneración del regulador general, el regulador general adjunto, así como la de los funcionarios de nivel profesional y técnico de la Autoridad Reguladora se determinará tomando en cuenta las remuneraciones prevalecientes en los servicios bajo su regulación, en su conjunto, de manera que se garanticen la calidad e idoneidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera  de  la  República  y  presupuestos  públicos,  de 18 setiembre de 2001, y sus reformas.    

Cuando así lo acuerde la Junta, y previa aprobación de la Contraloría General de la República, sus miembros podrán laborar en sus funciones a tiempo completo, o bien, a medio tiempo en el desempeño de sus responsabilidades directivas.”

 

 

“Artículo 57.- Atribuciones,     funciones    y    deberes     del        regulador general y del regulador general adjunto

 

a) Son deberes y atribuciones del regulador general:

 

1. Velar    por   la    independencia,    efectividad    y credibilidad de la Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las acciones necesarias para fortalecerlas.

2. Promover   la    participación    en    la   toma    de decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios regulados.

3. Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Institución.                                 .

4. Ejecutar y velar por que se cumplan, como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas de la Autoridad Reguladora.

5. Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral.

6. Presidir las reuniones de la Junta Directiva y preparar su agenda.

7. Proponer a la Junta Directiva la aprobación o improbación de los planes de trabajo y presupuestos.

8. Suscribir los contratos de concesión para los servicios públicos que así lo requieran.

9. Asistir a los foros nacionales o internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en funcionarios de la Institución.

10. Representar a la Autoridad Reguladora ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios públicos de su competencia.

11. Todo cuanto la ley le indique.

 

b) Son   deberes   y   atribuciones   del   regulador  general adjunto:

 

1. Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento de las funciones que él le asigne.

2 Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Directiva.

3. Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales.

4.Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el regulador general, hasta que la autoridad competente nombre al titular de ese cargo.”

 

j) Se adicionan un nuevo capítulo XI, Superintendencia de Telecomunicaciones, así como un nuevo capítulo XII, Financiamiento; además, el capítulo de Disposiciones finales pasa a ser el XIII y se corre la numeración de sus artículos. El texto dirá:

 

“CAPÍTULO XI

 

SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL)

 

 

Artículo 59.-     Superintendencia de Telecomunicaciones

 

Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; para ello, se regirá por lo dispuesto en esta

Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

La Sutel es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; tendrá personalidad jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes.

 

 

Articulo 60.-     Obligaciones fundamentales de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)

 

Son obligaciones fundamentales de la Sutel:

 

a) Aplicar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones, para lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.

b) Administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

c) Promover la diversidad de los servicios de telecomunicaciones y la introducción de nuevas tecnologías.

d) Garantizar y proteger los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones.

e) Velar por el cumplimiento de los deberes y derechos de los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.

f) Asegurar,  en forma objetiva, proporcional, oportuna, transparente, eficiente y no discriminatoria, el acceso a los recursos escasos asociados con la operación de redes y la  prestación de servicios de telecomunicaciones.

g) Controlar y comprobar el uso eficiente del espectro radioeléctrico,   las   emisiones   radioeléctricas,   así  como   la inspección,   detección,   identificación  y  eliminación   de   las

interferencias  perjudiciales y  los  recursos de  numeración, conforme a los planes respectivos.

h) Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones, así como la interoperabilidad de dichas redes.

i) Establecer y garantizar estándares de calidad de las redes y de los servicios de telecomunicaciones para hacerlos más eficientes y productivos.

j) Velar por la sostenibilidad ambiental en la explotación de    las    redes    y    la    prestación    de    los    servicios    de ü   telecomunicaciones.

k) Conocer y sancionar las infracciones administrativas en que incurran los operadores de redes y los proveedores de servicios de telecomunicaciones; así como establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios.


Artículo 61.-     Integración                       

 

La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente.

Los     miembros     serán     seleccionados     por     idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes.

Los miembros titulares y el suplente del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep.

Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.

La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.

 

Articulo 62.-     Requisitos

 

Los miembros del Consejo de la Sutel, titulares y suplentes, deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Ser costarricenses.

b) Contar con título universitario, con el grado de licenciatura, como mínimo.

c) Ser de reconocida y probada honorabilidad.

d) Contar al menos con cinco (5) años de experiencia, en actividades profesionales o gerenciales relevantes para los servicios de telecomunicaciones.

 

 

Artículo 63.-     Impedimentos para ser miembros del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL)

 

 

No podrán designarse como miembros del Consejo:

 

a) Las personas que estén ligadas entre sí por parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado.

b) Quienes, en el último año anterior al nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarias o filiales sujetas a la regulación de la Sutel

 

Cuando, con posterioridad a sus nombramientos, se presente uno de estos impedimentos, procederá la destitución del miembro con menor antigüedad en el cargo.

 

Articulo 64.- Incompatibilidad con el cargo

 

El cargo de miembro del Consejo de la Sutel es incompatible con los siguientes:

 

a) Miembro o empleado de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones o quien lo sustituya en sus ausencias temporales.

b) Accionista o miembro de la junta directiva de entidades sujetas a la regulación de la Sutel o persona que, a la fecha de

su nombramiento, tenga parentesco, por consanguinidad o afinidad, incluso hasta el tercer grado, con quienes ostentan esta condición en dichas entidades.

c) Gerente, personero o empleado de entidades sujetas a la regulación de la Sutel.

d) Las causales por incompatibilidad establecidas en la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley N.° 8422, de 6 de octubre de 2004.

 

Las incompatibilidades a las que se refieren los incisos b) y c) de este artículo se aplicarán hasta dos (2) años antes del nombramiento. Cuando, con posterioridad al nombramiento, se compruebe la existencia previa de alguna de estas incompatibilidades, se procederá a la destitución del miembro del Consejo.

 


Articulo 65.- Causas de cese

 

Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:

 

a) Quien  deje de cumplir los  requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.

b) Quien se ausente del país por más de un mes, sin autorización  del  Consejo.     En  ningún  caso  los  permisos otorgados podrán exceder de tres (3) meses.

c) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya dejado de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.

d) Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consienta su infracción.

e) Quien   sea   responsable   de   actos   u   operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.

f) Quien    incurra    en    negligencia    reiterada,  en   el cumplimiento de los deberes de su cargo.

g) Quien incurra en ineficiencia en el desempeño de su cargo.

h) Quien,    por   incapacidad   física,    no   haya    podido  desempeñar su cargo durante seis (6) meses.

i)  Quien sea declarado incapaz.

j)  Quien haya participado en alguna decisión para la cual haya tenido motivo de excusa o impedimento.

 

El  procedimiento  para  la  remoción  de  los  miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.

La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.

 

Articulo 66.-     Responsabilidad por lesión patrimonial

 

Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.

Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente.

 

 

Articulo 67.-     Impedimento, excusa y recusación        

 

Serán motivos de impedimento, excusa y recusación para los miembros del Consejo de la Sutel, los establecidos en el capítulo V del título I del Código Procesal Civil y los establecidos en esta Ley. En estos casos, el procedimiento por observar será el establecido en ese Código.

 

 

Articulo 68.-     Sesiones, quórum y votaciones

 

El Consejo de la Sutel se reunirá ordinariamente una vez por semana y en forma extraordinaria cuando lo considere necesario. Para sesionar serán convocados de oficio por el presidente. Sin embargo, a solicitud de uno de sus miembros, el presidente deberá convocar a sesión extraordinaria y para ello, quien lo solicite deberá señalar el tema de interés por tratar.

El quórum se integrará con la presencia de la mayoría de los miembros. Los acuerdos se tomarán con el voto concurrente de la mayoría de ellos. Cuando se produzca un empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad. Quien no coincida debe razonar su voto. Salvo que tenga causal de impedimento o excusa, ningún miembro presente podrá abstenerse de votar. La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del órgano, siempre y cuando el quórum requerido, para sesionar se mantenga.

 

Articulo 69.-     Organización                    

 

La Sutel tendrá una organización de apoyo formada por profesionales en las materias de su competencia, según se disponga reglamentariamente.    Asimismo, podrá contratar a los asesores y consultores  que  requiera  para  el  efectivo  cumplimiento  de  sus j funciones. No podrán ser contratados quienes, durante el último año antes del nombramiento, sean o hayan sido socios, apoderados o directivos de una empresa o de un grupo de empresas subsidiarlas o filiales sujetas a la regulación de la Sutel.

 

 

Articulo 70.-     Auditoria Interna

 

La Sutel será auditada por la Auditoría Interna de la Autoridad Reguladora.

 

 

Articulo 71.-     Remuneración    y    prohibición    de    prestar servicios     

 

La remuneración de los miembros del Consejo de la Sutel, así como la de sus funcionarios de nivel profesional y técnico se determinará a partir de las remuneraciones prevalecientes en los servicios regulados por la Autoridad Reguladora y el mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, o las de organismos con funciones similares, de manera que se garantice la calidad del personal. La fijación de la remuneración de estos funcionarios no estará sujeta a lo dispuesto en la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas.      

 

Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios

 

            Los miembros del Consejo de la Sutel y los funcionarlos de la Superintendencia estarán sujetos a las disposiciones del artículo 51 de esta Ley.

 

 

Articulo 72.-     Presupuesto           

 

El presupuesto de la Sutel estará constituido por lo siguiente:

 

a) Los cánones, las tasas y los derechos obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

b) Las transferencias que el Estado realice a favor de la

c) Las donaciones y subvenciones provenientes de otros estados, instituciones públicas u organismos internacionales, siempre que no comprometan la independencia, transparencia y autonomía de la Sutel.

d) Lo generado por sus recursos financieros..

 

La Sutel estará sujeta al cumplimiento de los principios y al régimen de responsabilidad, establecidos en los títulos II y X de la Ley N° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001; además, a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se exceptúa a la Sutel de los alcances y la aplicación de esa Ley. En la fiscalización, la Sutel estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la República.

 

Artículo 73.-     Funciones         del         Consejo         de         la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)

 

Son funciones del Consejo de la Sutel:

 

a) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios de   telecomunicaciones,    asegurando    eficiencia,    igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor información, más y mejores alternativas en la prestación de los  servicios, así como garantizar la privacidad y confidencialidad en   las   comunicaciones,   de   acuerdo   con la Constitución Política.

b) Imponer, a los operadores y proveedores, la obligación  de dar libre acceso a sus redes y a los servicios que por ellas presten,   en  forma  oportuna  y  en  condiciones  razonables, transparentes y no discriminatorias, a los prestadores y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, a los generadores y receptores de información y a los proveedores y usuarios de servicios de información, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique.

c) Incentivar la inversión en el Sector Telecomunicaciones, mediante un marco jurídico que garantice transparencia, no ;     discriminación, equidad y seguridad jurídica, a fin de que el ‘.     país obtenga los máximos beneficios del progreso tecnológico y de la convergencia.

d) Otorgar   las   autorizaciones,   ,así   como   realizar   el procedimiento   y  rendir  los   dictámenes  técnicos  al   Poder Ejecutivo,  para el otorgamiento,  la cesión,  la  prórroga,  la caducidad y la extinción de las concesiones y los permisos que  se requieran para la operación y explotación de redes públicas ‘   de telecomunicaciones, así como cualquier otro que la ley indique.

e) Administrar y controlar el uso eficiente del espectro radioeléctrico, las emisiones radioeléctricas, así como la inspección, detección, identificación y eliminación de interferencias perjudiciales.

f) Resolver los conflictos que se originen en la aplicación del marco regulatorio de las telecomunicaciones y que puedan sobrevenir entre los distintos operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, así como entre operadores y entre proveedores.

g) Establecer   y   administrar   el   Registro   Nacional   de Telecomunicaciones, garantizando la disposición al público de la información relativa a los procedimientos aplicables a la interconexión, con un proveedor importante y sus acuerdos de interconexión  u ofertas de interconexión de referencia,  la información relativa a los títulos habilitantes, sus términos y condiciones, así como los procedimientos requeridos a los proveedores de servicios de telecomunicaciones.

h) Convocar   a   audiencia,   conforme   al   procedimiento ordenado  en   el   artículo   36  de   la   Ley  de   la  Autoridad Reguladora de  los Servicios  Públicos,  N.° 7593,  de 9 de agosto   de   1996,   en   los   casos   de   fijaciones   tarifarias, formulación y revisión de reglamentos técnicos, de estándares de calidad y la aprobación o modificación de cánones, tasas y contribuciones.

i) Determinar la existencia de operadores o proveedores importantes en cada uno de los mercados relevantes y tomar en cuenta los criterios definidos en los artículos 13, 14 y 15 de la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, N.° 7472, de 20 de diciembre de 1994, y sus reformas.

j)  Velar por que los recursos escasos se administren de manera eficiente, oportuna, transparente y no discriminatoria, de manera tal que tengan acceso todos los operadores y proveedores     de      redes     y     servicios     públicos     de telecomunicaciones.

k)   Establecer los estándares mínimos de calidad de las redes   públicas   y   los   servicios   de   telecomunicaciones disponibles al público y fiscalizar su cumplimiento.

I)  Requerirles   a    los   operadores   y   proveedores   la información    sobre    el    monto    de    sus    ingresos    brutos correspondientes   a   la   operación   de   redes   públicas   de telecomunicaciones   o   de   la   prestación   de   servicios   de telecomunicaciones disponibles al público; esta información

deberá ser certificada por un contador público autorizado.

m) Ordenar la no utilización o el retiro de equipos, sistemas y aparatos terminales que causen interferencia o que dañen la integridad y calidad de las redes y los servicios, así como la seguridad de los usuarios y el equilibrio ambiental.

n)  Acreditar    peritos    y    arbitros,     en     materia     de telecomunicaciones.

ñ)  Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.

o) Homologar los contratos de adhesión entre proveedores y abonados, según las competencias establecidas por ley.

p)  Informar al ministro rector de Telecomunicaciones, para lo que corresponda, de presuntas violaciones a la legislación ambiental vigente, por parte de los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones.

q) Someter, a la aprobación de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, las estrategias del órgano, los planes anuales  operativos,   los  estados  financieros  y  las   normas

generales de organización de la Sutel.

r) Elaborar las normas técnicas, con la consulta de la Autoridad Reguladora y proponerlas al Poder Ejecutivo, para su aprobación.

s)  Fijar las tarifas de telecomunicaciones, de conformidad con lo que dicte la ley.

 

Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel, procederá el  recurso de reconsideración o de reposición.

 

Articulo 74.-     Declaratoria de interés público

 

Considérase     una     actividad     de     interés     público     el establecimiento,  la  instalación,  la ampliación,  la  renovación y la operación  de   las  redes   públicas  de  telecomunicaciones  o  de cualquiera de sus elementos.

 

Los operadores de  redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus  redes.

 

Articulo 75.-     Obligaciones      de      los      operadores      y proveedores de telecomunicaciones

 

            La Sutel podrá imponer, a los operadores y proveedores, las siguientes obligaciones.

 

a)       Obligaciones  de   los  operadores  y  proveedores  de telecomunicaciones.

 

i) Diseño de redes públicas: las redes públicas deberán ser diseñadas, de conformidad con condiciones técnicas, jurídicas y económicas que permitan su
interoperabilidad. Para tal efecto, estarán sujetos a los planes técnicos fundamentales de numeración, señalización, transmisión, sincronización e interconexión, los cuales serán de acatamiento obligatorio para el diseño de la red.

ii) Suministro de información: presentar a la Sutil los informes y la documentación que esta requiera con las condiciones y la periodicidad que esta indique y que sea ü indispensable para el cumplimiento de las atribuciones y  obligaciones que se establecen en la Ley.

b)       Obligaciones    de    los    operadores    o    proveedores importantes:

 

i. Hacer pública la información que esta solicite, la cual deberá ser suficiente, clara, completa y precisa.
ii. Mantener contabilidades de costos separadas para cada servicio, de acuerdo con los reglamentos.

iii. Abstenerse de realizar las prácticas monopolísticas señaladas en el régimen sectorial de
competencia correspondiente o en la Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor.

iv. Someterse al régimen tarifario correspondiente.

v. Dar libre acceso a sus redes y a los servicios que o por ellas presten, en forma oportuna y en condiciones razonables y  no  discriminatorias,   a   los  prestadores  y usuarios   de   servicios   de   telecomunicaciones,   a   los generadores   y   receptores   de   información   y   a   los proveedores y usuarios de servicios de información.

vi.        Proporcionar, a otros operadores y proveedores, servicios e información de la misma calidad y en las mismas condiciones que la que les proporciona a sus filiales o asociados y a sus propios servicios.

vii.       Facilitar el acceso oportuno a sus instalaciones esenciales y poner, a disposición de los operadores y proveedores, información técnica relevante, en relación con estas instalaciones, así como cumplir las obligaciones propias del régimen de acceso e interconexión.
viii. Abstenerse de divulgar o utilizar indebidamente la información de competidores, adquirida al proveer interconexión, arrendamiento o acceso a sus instalaciones esenciales.

ix.       Exigirles que ofrezcan acceso a los elementos de red, de manera desagregada y en términos, condiciones y tarifas, orientados a costos que sean razonables, no discriminatorios y transparentes, para el suministro de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, de conformidad con lo que reglamentariamente se indique. El cálculo de los precios y las tarifas estarán basados en los costos atribuibles a la prestación del servicio y de la infraestructura, los cuales deberán incluir una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria         nacional   o   internacional;   en   este   último   caso,   con mercados     comparables     en     la     industria     de     las telecomunicaciones.

x.        Suministrar  una   Oferta   de   Interconexión   por Referencia    (OÍR),    suficientemente    desglosada,    que contenga los puntos de acceso e interconexión y las demás condiciones técnicas, económicas y jurídicas, quesirvan como marco de referencia para el establecimiento de acuerdos de interconexión o resoluciones de la Sutel.  La OÍR deberá ser aprobada por la Sutel, la cual podrá efectuar modificaciones, enmiendas o aclaraciones para el y   cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.
xi. Las demás funciones que establece esta Ley.

 

En circunstancias debidamente justificadas, la Sutel’ podrá imponer estas obligaciones a otros operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al

público.

 

 

Articulo 76.-     Inspección     

 

Con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como las demás obligaciones que se impongan por medio de esta Ley, la Sutel podrá inspeccionar las condiciones de uso y explotación de las redes y los servicios de telecomunicaciones, así como los demás equipos, aparatos e instalaciones. De igual manera, corresponderá a la Sutel la inspección de las redes de radiodifusión y televisión, cuando estas sirvan de soporte para ofrecer servicios de telecomunicaciones.

Los funcionarios de la Sutel, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, serán considerados autoridad pública y podrán solicitar el apoyo necesario de la Fuerza Pública.

Los operadores y proveedores estarán obligados a permitir a los inspectores el acceso a sus instalaciones y, además, que dichos funcionarios lleven a cabo el control de los elementos afectos a las redes o servicios y de los documentos que deban tener.

A los operadores de redes y proveedores de servicios de; telecomunicaciones que presten el servicio en forma ilegítima, se les aplicarán las obligaciones establecidas en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales correspondientes.

La Sutel podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación, inspección o vigilancia respecto de los operadores y proveedores, quienes estarán obligados a prestarle total colaboración, para facilitarle las labores que le faculta esta Ley.

 

 

Articulo 77.-     Derechos de paso y uso conjunto de infraestructuras físicas

 

La Sutel garantizará el derecho de los operadores al uso conjunto o compartido de las canalizaciones, los ductos, los postes, las torres, las estaciones y las demás instalaciones requeridas para la instalación y operación de las redes públicas de telecomunicaciones, así como para la provisión de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público, además, la colocalización de equipos.

El uso conjunto o compartido de infraestructuras y la colocalización serán regulados en forma transparente, objetiva, equitativa y no discriminatoria, de modo que se aseguren la competencia efectiva, la optimización y el aprovechamiento de los recursos.

Las condiciones del uso conjunto o compartido de instalaciones y la colocalización, serán establecidas de común acuerdo por los operadores, de conformidad con esta Ley, los reglamentos, los planes técnicos y las demás disposiciones emitidas por la Sutel, según corresponda.

La Sutel podrá intervenir, de oficio o a petición de parte, para resolver las diferencias o controversias que se presenten. El uso conjunto o compartido de estas instalaciones y la colocalización, tendrán en cuenta condiciones de factibilidad económica y técnica; además, estará sujeto a un pago a favor del titular, el cual deberá considerar una utilidad en términos reales, no menor que la media de la industria nacional o internacional; en este último caso, con mercados comparables.

 

 

Articulo 78.-     Acceso a y uso de redes

 

Tendrán acceso a las redes y podrán hacer uso de cualquier servicio de telecomunicaciones disponible al público, incluidos los circuitos arrendados, ofrecido en el territorio nacional o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, las empresas de un país con el cual Costa Rica, haya asumido este compromiso por medio de un tratado internacional vigente. En este caso se les permitirá:

 

1. Comprar o arrendar y conectar un terminal u otro equipo que haga interfaz con una red pública de telecomunicaciones.

2. Suministrar servicios a los usuarios finales, individuales o múltiples, por medio de circuitos propios o arrendados.

3. Conectar circuitos propios o arrendados, con redes y o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, en su territorio o a través de las fronteras del país o con circuitos o arrendados o propios de otra persona.  

4. Realizar   funciones   de   conmutación, señalización, procesamiento y conversión, y usar protocolos de operación a su elección.

5 Usar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, para transmitir información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina.  

 

En estos casos, la Sutel podrá tomar las medidas necesarias, para garantizar la confidencialidad y seguridad de los mensajes o proteger la privacidad de datos personales no públicos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, siempre que estas medidas no se apliquen en forma tal que puedan constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

 

La Sutel garantizará también que no se impongan condiciones al acceso a y el uso de redes o servicios de telecomunicaciones disponibles al público, distintas a las necesarias para salvaguardar

las responsabilidades de los operadores de redes o proveedores de servicios, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general, o proteger la integridad técnica de las redes o los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.      Las disposiciones de este  artículo  estarán  sujetas al régimen   de   acceso   e    interconexión    vigente,    incluyendo   lo correspondiente a la determinación de los precios.

 

 

Artículo 79.-     Expropiación    forzosa    o    imposición    de
servidumbres

 

Las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de 3 08«:>,i uso público; todo conforme a la normativa vigente para las áreas públicas de protección ambiental, denominadas patrimonio natural del Estado; así como la evaluación del impacto ambiental de las obras, los proyectos o las actividades que lo requieran. Los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.

Los operadores de las redes públicas de telecomunicaciones podrán instalar dichas redes en propiedad privada, previo acuerdo con el propietario del inmueble respectivo. Cuando el operador de redes públicas de telecomunicaciones y el propietario o poseedor del bien de dominio privado, no lleguen a un acuerdo respecto del traspaso o la afectación del inmueble, el operador de la red podrá recurrir al Ministerio rector para que promueva el proceso de expropiación forzosa o de imposición de la servidumbre.

Para este fin, se declaran de interés público los bienes inmuebles que, a juicio del Ministerio, por su ubicación sean necesarios para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. Estos bienes inmuebles podrán ser expropiados conforme a la Ley de expropiaciones, N.° 7495, y quedarán a nombre del Estado.

Para promover el proceso de expropiación forzosa o la imposición de servidumbres, el Ministerio deberá valorar que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables para el operador de la red. Con este fin, solicitará el criterio de la Sutel.

 

 

Artículo 80.-     Registro Nacional de Telecomunicaciones

 

La Sutel establecerá y administrará el Registro Nacional de Telecomunicaciones. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por reglamento.

 

Deberán inscribirse en el Registro:

 

a) Las concesiones y autorizaciones otorgadas para la operación  de  las  redes de telecomunicaciones y para  la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

b) Las cesiones de las concesiones que se autoricen y los contratos que se suscriban con los nuevos concesionarios.

c) Las   concesiones  de  frecuencias  de   radiodifusión   y televisión otorgadas.

d) La asignación de recursos de numeración.

e) Las  ofertas  de   interconexión   por  referencia  y  los convenios, los acuerdos y las resoluciones de acceso e interconexión.

f) Los convenios y las resoluciones relacionados con la ubicación de los equipos, la colocalización y el uso compartido de infraestructuras físicas.      

g) Los precios y las tarifas, así como sus respectivas modificaciones.

h) Las normas y los estándares de calidad de los servicios de   telecomunicaciones,   así   como   los   resultados   de   la supervisión y verificación de su cumplimiento.

i) Los contratos de adhesión que apruebe la Sutel.

j) Los arbitros y peritos acreditados por la Sutel.

k)  Las sanciones impuestas con carácter firme.

I) Los reglamentos técnicos que se dicten.

m) Los convenios internacionales de telecomunicaciones suscritos por Costa Rica.

n) Convenios privados para el intercambio de tráfico internacional.

ñ) Los informes del Fondo Nacional de Telecomunicaciones.

o) Cualquier otro acto que disponga la Sutel, para “el buen cumplimiento de los principios de transparencia, no discriminación y derecho a la información.

 

Las bandas de frecuencias y otra información relacionada, que el Estado utilice por razones de segundad nacional, estarán exceptuadas de la publicidad de este Registro.

 

Artículo 81.-     Audiencias

 

Para los asuntos indicados en este artículo, la Sutel convocará a una audiencia, en la que podrán participar quienes tengan interés legítimo para manifestarse sobre lo siguiente:

 

a) Las   fijaciones   tarifarias   que   deban   realizarse   de conformidad con la Ley general de telecomunicaciones.

b) La formulación y revisión de los reglamentos técnicos que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del marco regulatorio de las telecomunicaciones.

c) La formulación de los estándares de calidad de las redes   públicas   y   los   servicios   de   telecomunicaciones disponibles al público.

d) La aprobación o modificación de cánones, tasas, contribuciones y derechos relacionados con la operación de las redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones.

e) Los demás casos previstos en el marco regulatorio de las telecomunicaciones.

 

El procedimiento de convocatoria para las audiencias se realizará conforme al artículo 36 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido   en   el   artículo   361.2   de   la   Ley   general   de   la  Administración       Pública       respecto      de       las       instituciones descentralizadas.

 

 

CAPÍTULO XII

 

FINANCIAMIENTO

 

Artículo 82.-     Cálculos del canon

 

Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrará un canon consistente en un cargo anual, que se determinará así:

 

a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada actividad, de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.

b) Cuando la regulación por actividad involucre varias empresas, la distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.

c) En mayo de cada año, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la Contraloría General de la República para que lo apruebe. Recibido el proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez (10) días hábiles, a las empresas reguladas a fin de que expongan sus observaciones al proyecto de cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.

d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil del mes de julio del mismo año. Vencido ese término sin pronunciamiento de la Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la forma en que fue presentado por la Autoridad Reguladora.

 

Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá a la Contraloría General de la República, para su aprobación, los cánones por nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.

La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados para recaudar los cánones a que se refiere esta Ley.

La Autoridad Reguladora estará sujeta al cumplimiento de los principios establecidos en el título II de la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, y a proporcionar la información requerida por el Ministerio de Hacienda para sus estudios. En lo demás, se le exceptúa de los alcances y la aplicación de esa Ley.  En su fiscalización, estará sujeta únicamente a las disposiciones de la Contrataría General de la República.

 

 

Artículo 83.-     Descuento de cánones

 

Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá presentar a la Autoridad Reguladora el estudio respectivo.

 

 

Artículo 84.-     Patrimonio

 

El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno central o sus instituciones ni usado por ellos.

Además de los cánones mencionados en el artículo 82, formarán parte de los ingresos de la Autoridad Reguladora:

 

a) Los fondos que se le asignen en el Presupuesto Nacional.

b) Las donaciones y subvenciones.        - ?  

c) Los ingresos que obtenga, mediante convenios y contratos con personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

d) Los activos y pasivos asumidos del Servicio Nacional de Electricidad.

e) Las multas establecidas en el artículo 38 y los intereses moratorios establecidos en la ley.

 

 

Artículo 85.-     Cobro por otros servicios

 

La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto calculado con base en el costo de tales servicios.”


 

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