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 Normativa >> Ley 8660 >> Fecha 08/08/2008 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 8660 - Articulo 34
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Artículo 34
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CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI

RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 34.-      Deber de informar

El ICE y sus empresas informarán y estarán sujetos a las aprobaciones y disposiciones que emitan los órganos y entes enumerados en este artículo, de conformidad con el ordenamiento y dentro del límite de sus competencias:

1. A la Contraloría General de la República, se remitirán los documentos presupuestarios para su aprobación, de conformidad con el numeral 18 de la Ley N.° 7428, de 7 de setiembre de 1994, y sus reformas; también se remitirán las solicitudes de refrendo de contratos, para la verificación de su legalidad.

2. A la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos adscritos, se remitirán la información, los documentos y los contratos, según lo disponen la Ley N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas, y las leyes generales de la industria.

3. A la Superintendencia de Pensiones, se remitirá la información, ::l- según las disposiciones de la Ley N.° 7983, de 16 de febrero de 2000, y sus reformas.

4. Al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, en su condición de rector, se le suministrará la información que solicite para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 10° de la Ley “Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

5. Al Ministerio de Hacienda, se le informará sobre lo señalado en los numerales 57 y 94 de la Ley N.° 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas; también se le informará de la creación de nuevas plazas, de aumentos salariales o del establecimiento de incentivos.

6. Al Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, se le informará respecto de las solicitudes para incrementar el endeudamiento, definido en el inciso 1 del artículo 14 de esta Ley.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el ICE y sus empresas deberán facilitar el acceso a la información que sea exigible a sus competidores

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