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 Normativa >> Ley 8660 >> Fecha 08/08/2008 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8660 - Articulo 43
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Artículo 43
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CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 43.-      Reforma de la Ley N.° 449

 

Refórmase la Ley N.° 449, de 8 de abril de 1949, y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso h) del artículo 2, y los artículos 5, 10 y 11. Los textos dirán:

 

“Articulo 2

 

Las finalidades del Instituto, hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas de trabajo, serán las siguientes:

 

 [...]    

 

h) Procurar el establecimiento, el mejoramiento, la extensión y la operación de  las  redes de telecomunicaciones de  una  manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones y de información, al igual que otros en convergencia.    Las concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos fines, estarán sujetas   a   los   plazos,   los   deberes,   las   obligaciones   y  demás ondiciones que establezca la legislación aplicable.

 

No obstante, conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo   anterior,   el   ICE   podrá   mantener  la   titularidad   de   las concesiones otorgadas actualmente en su favor y en uso, por el plazo legal correspondiente.”

 

“Artículo 5.- La duración del Instituto Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido.”

 

“Artículo 10.- La administración superior del Instituto corresponderá a un Consejo Directivo, integrado por siete (7) miembros propietarios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro (4) de los cuales formarán el quorum necesario para las sesiones. Los miembros de la Junta Directiva, salvo el presidente ejecutivo, quien devengará salario fijo, percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas equivalentes al diez por ciento (10%) del salario base del contralor o la contralora general de la

República. Podrán remunerarse hasta un máximo de ocho (8) sesiones por mes. El Consejo Directivo determinará la frecuencia con que celebre sus sesiones.

 

Tres (3) directores serán ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad; uno, licenciado en Ciencias Económicas con el grado de maestría en Administración; uno, licenciado en Informática, con especialidad en Telemática y otro, licenciado en Derecho, con especialidad o experiencia profesional en Derecho público; todos deberán estar incorporados a sus respectivos colegios profesionales, de conformidad con la ley. El presidente ejecutivo deberá reunir al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas. Los directores deberán contar con un mínimo de siete (7) años de reconocida experiencia profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas. Todos deberán ser costarricenses caracterizados por su honorabilidad. No podrán ser nombrados quienes, por un período de un año anterior al nombramiento, hayan realizado actividades que presenten un conflicto de intereses con el nuevo cargo; los directores serán elegidos por un concurso de antecedentes.

 

Artículo 11.- Los miembros del Consejo Directivo desempeñarán su cometido con autonomía, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y serán los únicos responsables de su gestión ante la ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio, por las pérdidas que le provoquen al ICE, por la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o contrarias a los intereses y objetivos de la Institución. Quedarán exentos de esa responsabilidad, únicamente quienes hagan constar su voto disidente. Serán inamovibles durante el período de su cargo, excepto cuando exista justa causa o se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del cumplimiento de sus funciones. Las relaciones entre el Instituto y el Poder Ejecutivo serán por medio del ministro rector de los Sectores Energía y Telecomunicaciones.

El presidente ejecutivo será nombrado por un período de cuatro (4) años, a partir del inicio del período presidencial respectivo. Los demás miembros del Consejo durarán en funciones seis (6) años; serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos. Dejará de ser miembro del Consejo quien se ausente del país por más de dos (2) meses sin la autorización del Consejo, o con esta, si la ausencia es mayor que nueve (9) meses, o bien, el que falte a cuatro (4) sesiones ordinarias consecutivas sin autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder Ejecutivo, para que designe a otra persona por el resto del período respectivo.”

 

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