CAPÍTULO II
MODIFICACIONES DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 43.- Reforma de la Ley N.° 449
Refórmase la Ley N.° 449, de 8 de abril de
1949, y sus reformas, en las siguientes disposiciones: el inciso h) del
artículo 2, y los artículos 5, 10 y 11. Los textos dirán:
“Articulo 2
Las finalidades del Instituto,
hacia la consecución de las cuales se dirigirán todos sus esfuerzos y programas
de trabajo, serán las siguientes:
[...]
h) Procurar el establecimiento, el
mejoramiento, la extensión y la operación de
las redes de telecomunicaciones
de una
manera sostenible, así como prestar y comercializar productos y
servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones y de información, al igual
que otros en convergencia. Las
concesiones que el ICE y sus empresas requieran para el cumplimiento de estos
fines, estarán sujetas a los
plazos, los deberes,
las obligaciones y
demás ondiciones que establezca la legislación aplicable.
No obstante, conforme a las
condiciones estipuladas en el párrafo
anterior, el ICE
podrá mantener la
titularidad de las concesiones otorgadas actualmente en su
favor y en uso, por el plazo legal correspondiente.”
“Artículo 5.- La duración del Instituto
Costarricense de Electricidad será por tiempo indefinido.”
“Artículo 10.- La administración superior del
Instituto corresponderá a un Consejo Directivo, integrado por siete (7)
miembros propietarios de nombramiento del Poder Ejecutivo, cuatro (4) de los
cuales formarán el quorum necesario para las sesiones. Los miembros de la Junta
Directiva, salvo el presidente ejecutivo, quien devengará salario fijo,
percibirán por cada sesión a la que asistan, las dietas equivalentes al diez
por ciento (10%) del salario base del contralor o la contralora general de la
República. Podrán remunerarse hasta un máximo
de ocho (8) sesiones por mes. El Consejo Directivo determinará la frecuencia
con que celebre sus sesiones.
Tres (3) directores serán ingenieros, con
especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad;
uno, licenciado en Ciencias Económicas con el grado de maestría en
Administración; uno, licenciado en Informática, con especialidad en Telemática
y otro, licenciado en Derecho, con especialidad o experiencia profesional en
Derecho público; todos deberán estar incorporados a sus respectivos colegios
profesionales, de conformidad con la ley. El presidente ejecutivo deberá reunir
al menos una de las especialidades o experiencia profesional antes mencionadas.
Los directores deberán contar con un mínimo de siete (7) años de reconocida
experiencia profesional, gerencial o empresarial en las áreas antes indicadas.
Todos deberán ser costarricenses caracterizados por su honorabilidad. No podrán
ser nombrados quienes, por un período de un año anterior al nombramiento, hayan
realizado actividades que presenten un conflicto de intereses con el nuevo
cargo; los directores serán elegidos por un concurso de antecedentes.
Artículo 11.- Los miembros del Consejo
Directivo desempeñarán su cometido con autonomía, de conformidad con el
ordenamiento jurídico, y serán los únicos responsables de su gestión ante la
ley. Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán
personalmente con su patrimonio, por las pérdidas que le provoquen al ICE, por
la autorización que hayan hecho de operaciones prohibidas por la ley o
contrarias a los intereses y objetivos de la Institución. Quedarán exentos de
esa responsabilidad, únicamente quienes hagan constar su voto disidente. Serán
inamovibles durante el período de su cargo, excepto cuando exista justa causa o
se declare contra ellos alguna responsabilidad legal que los inhiba del
cumplimiento de sus funciones. Las relaciones entre el Instituto y el Poder
Ejecutivo serán por medio del ministro rector de los Sectores Energía y
Telecomunicaciones.
El presidente ejecutivo será
nombrado por un período de cuatro (4) años, a partir del inicio del período
presidencial respectivo. Los demás miembros del Consejo durarán en funciones
seis (6) años; serán nombrados uno cada año y podrán ser reelegidos. Dejará de
ser miembro del Consejo quien se ausente del país por más de dos (2) meses sin
la autorización del Consejo, o con esta, si la ausencia es mayor que nueve (9)
meses, o bien, el que falte a cuatro (4) sesiones ordinarias consecutivas sin
autorización previa. En estos casos, el Consejo procederá a informar al Poder
Ejecutivo, para que designe a otra persona por el resto del período respectivo.”