EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
Y EL MINISTRO DE TURISMO
En ejercicio de la facultades que les confieren los artículos
11. 140, incisos 3), 8), 18) y 20); 146, 148, 149 inciso 6) de la Constitución
Política del 7 de noviembre de 1949; artículos 4, 11, 25. 27.
28 inciso 2. b); 98, 99, 100, 112 inciso 3), 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo
de 1978 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora cíe la Propiedad en Condominio.
Ley N° 7933 del 28 de octubre de 1999; en los
artículos 10 inciso 2); 33, 34, 38, 56, 58 inciso 2) y 70 de la Ley de Planificación Urbana.
Ley N° 4240 del 15 de noviembre de 1968: Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002: Ley Orgánica del
Instituto Costarricense de Turismo, Ley M° 1917 del
30 cíe julio de 1955 y la Ley
de Creación del Proyecto Turístico de Papagayo, Ley N°
6758 del 4 de junio de 1982.
Considerando:
I.—Que el 28 de octubre de 1999 fue emitida la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio,
Ley N° 7933 publicada en La Gaceta N° 229 del 25 de noviembre de 1999, la cual derogó la Ley de Propiedad Horizontal, N° 3670 del 22 de marzo de 1966.
II.—Que
es obligación del Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio,
de manera que se emita normativa técnica especial para este régimen
propietario.
III.—Que
el Principio de Seguridad Jurídica debe imperar en todas las regulaciones que
emita el Poder Ejecutivo, siendo que de ello depende en gran medida la
competitividad del país y por ende su desarrollo económico y social.
IV.—Que
el 2 de marzo de 2005 fue emitido el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio,
mediante Decreto Ejecutivo N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR.,
publicado en La Gaceta
N° 74 del
19 de abril de 2005.
V.—Que
el Reglamento a la Ley
Reguladora del la Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo N° 32303-MIVAH-MEIC-TUR; de conformidad con el Título
Sexto, Capitulo Primero, artículo 120 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración
Pública, tienen rango jurídico superior al Reglamento
denominado: Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanismo
aprobado por la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanizaciones, en sesión N° 3391 del 13 de diciembre
de mil novecientos ochenta y dos.
VI.—Que
conforme al dictamen de la Procuraduría General de la República. N° C-228-98 del 3 de noviembre de 1998, se indica que la
constitución de una servidumbre u otro gravamen real sobre un inmueble del dernanio a favor de fincas privadas colindantes, no es
procedente, por ser irreconciliable con el destino de los bienes, absoluto y
permanente, a los fines públicos impresos en el acto de afectación.
VII.—Que
con base al Principio de Reglas Claras que inspira la Mejora Regulatoria
inserto en la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002, se hace
indispensable el modificar en algunos casos y reformar en otros, algunos
aspectos que podrían inducir a erróneas interpretaciones en la efectiva
aplicación del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio,
Decreto Ejecutivo N° 32303-M1VAH-MEIC-TUR, del 2 de
marzo de 2005. publicado en La
Gaceta N°
74 del 19 de abril de 2005. Por tanto,
Decretan:
“Modificación y reformas al Reglamento
de la Ley Reguladora
de la Propiedad
en Condominio”
Artículo 1º—Modifíquese el inciso 2) del artículo 14
del Reglamento a la Ley
Reguladora de la
Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo N° 32303-MIVAH-MEIC-TIJR del 2 de marzo de 2005, publicado
en La Gaceta N° 74 del 19 de
abril de 2005 cuyo texto dirá:
“Artículo 14.—
(…)
2. Una
descripción general del condominio que se pretende llevar a cabo, ya sea
habitacional, comercial, turístico, industrial agrícola, pecuario o cualquier otro
uso que sea lícito: con indicación del nombre del condominio, de conformidad
con los planos constructivos o con el anteproyecto, según sea el caso; nombre
que debe ser diferente de cualquier otro condominio o persona jurídica,
inscritos en el Registro Nacional.
El resto del artículo permanece invariable”.