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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34708 >> Fecha 06/06/2008 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 34708 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 34708-MIVAH-MEIC-TUR

Nº 34708-MIVAH-MEIC-TUR

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

Y EL MINISTRO DE TURISMO

 

En ejercicio de la facultades que les confieren los artículos 11. 140, incisos 3), 8), 18) y 20); 146, 148, 149 inciso 6) de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; artículos 4, 11, 25. 27. 28 inciso 2. b); 98, 99, 100, 112 inciso 3), 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227 del 02 de mayo de 1978 y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora cíe la Propiedad en Condominio. Ley 7933 del 28 de octubre de 1999; en los artículos 10 inciso 2); 33, 34, 38, 56, 58 inciso 2) y 70 de la Ley de Planificación Urbana. Ley 4240 del 15 de noviembre de 1968: Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 del 4 de marzo de 2002: Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Ley 1917 del 30 cíe julio de 1955 y la Ley de Creación del Proyecto Turístico de Papagayo, Ley 6758 del 4 de junio de 1982.

 

Considerando:

 

I.—Que el 28 de octubre de 1999 fue emitida la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley 7933 publicada en La Gaceta N° 229 del 25 de noviembre de 1999, la cual derogó la Ley de Propiedad Horizontal, 3670 del 22 de marzo de 1966.

II.—Que es obligación del Poder Ejecutivo reglamentar la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de manera que se emita normativa técnica especial para este régimen propietario.

III.—Que el Principio de Seguridad Jurídica debe imperar en todas las regulaciones que emita el Poder Ejecutivo, siendo que de ello depende en gran medida la competitividad del país y por ende su desarrollo económico y social.

IV.—Que el 2 de marzo de 2005 fue emitido el Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, mediante Decreto Ejecutivo 32303-MIVAH-MEIC-TUR., publicado en La Gaceta N° 74 del 19 de abril de 2005.

V.—Que el Reglamento a la Ley Reguladora del la Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo 32303-MIVAH-MEIC-TUR; de conformidad con el Título Sexto, Capitulo Primero, artículo 120 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, tienen rango jurídico superior al Reglamento denominado: Reglamento de Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanismo aprobado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanizaciones, en sesión 3391 del 13 de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.

VI.—Que conforme al dictamen de la Procuraduría General de la República. N° C-228-98 del 3 de noviembre de 1998, se indica que la constitución de una servidumbre u otro gravamen real sobre un inmueble del dernanio a favor de fincas privadas colindantes, no es procedente, por ser irreconciliable con el destino de los bienes, absoluto y permanente, a los fines públicos impresos en el acto de afectación.

VII.—Que con base al Principio de Reglas Claras que inspira la Mejora Regulatoria inserto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 del 4 de marzo de 2002, se hace indispensable el modificar en algunos casos y reformar en otros, algunos aspectos que podrían inducir a erróneas interpretaciones en la efectiva aplicación del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo 32303-M1VAH-MEIC-TUR, del 2 de marzo de 2005. publicado en La Gaceta N° 74 del 19 de abril de 2005. Por tanto,

 

Decretan:

 

“Modificación y reformas al Reglamento

de la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio”

 

Artículo 1º—Modifíquese el inciso 2) del artículo 14 del Reglamento a la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Decreto Ejecutivo 32303-MIVAH-MEIC-TIJR del 2 de marzo de 2005, publicado en La Gaceta N° 74 del 19 de abril de 2005 cuyo texto dirá:

“Artículo 14.—

(…)

2. Una descripción general del condominio que se pretende llevar a cabo, ya sea habitacional, comercial, turístico, industrial agrícola, pecuario o cualquier otro uso que sea lícito: con indicación del nombre del condominio, de conformidad con los planos constructivos o con el anteproyecto, según sea el caso; nombre que debe ser diferente de cualquier otro condominio o persona jurídica, inscritos en el Registro Nacional.

El resto del artículo permanece invariable”.


 

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